REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2009-000434
PARTES CODEMANDANTES: IBRAIM JESUS MARCANO MENDOZA, GUSTAVO ALBERTO MARVAL CASTELLANO, PABLO ARGENIS OVALLES PINTO, FELIX JOSE PADILLA CASTILLO, FRANCISCO JOSE PEREZ MORENO, CARMELO ANTONIO RIVERA CLER, RAMON ERNESTO RODRIGUEZ GRANADILLO, FROILAN RAMON SALAZAR BRITO, ALVARO JESUS SOSA SANCHEZ e ITALO GREGORIO ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.896.096, 10.245.124, 6.022.184, 8.591.665, 3.898.522, 10.249.733, 7.151.344, 3.896.543, 7.151.582 y 10.368.453 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LOS CODEMANDANTES; Abg. JAHAIRA PEREZ OVIEDO, IVONNE GABRIELA SJOSTRAND y WILLIAM ARAUJO OSORIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 24.304, 61.583 y 74.189 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; REINA WALESKA CARRASCO APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.038;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2009-000389.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos IBRAIM JESUS MARCANO MENDOZA, GUSTAVO ALBERTO MARVAL CASTELLANO, PABLO ARGENIS OVALLES PINTO, FELIX JOSE PADILLA CASTILLO, FRANCISCO JOSE PEREZ MORENO, CARMELO ANTONIO RIVERA CLER, RAMON ERNESTO RODRIGUEZ GRANADILLO, FROILAN RAMON SALAZAR BRITO, ALVARO JESUS SOSA SANCHEZ e ITALO GREGORIO ZARRAGA, ut supra identificados, en contra de la entidad mercantil, ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiestan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales, en fechas 22-enero-2004; 22-junio-2004; 16-junio-1998; 20-septiembre-2004; 04-julio-2005; 29-marzo-2005; 16-diciembre-2004; 14-febrero-2007; 10-noviembre-2004 y 01-octubre-2007, respectivamente; desempeñándose como chequeadores, a excepción del ciudadano Carmelo Rivero quien se desempeño como supervisor de patio para la empresa demandada, sostienen que laboraron hasta el día 30-julio-2009, fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente, sostienen que sus últimos salarios básicos diarios fueron de Bs. 32,50, para ocho de ellos; Bs. 86,66 para el ciudadano Carmelo Rivera; y Bs. 41,17 para el sr. Ramón Rodríguez; manifiestan los litisconsortes que la empresa accionada al momento de efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales, lo hizo de manera incorrecta y a tal efecto afirman que se les adeuda por ese concepto las diferencias que discriminan en el escrito libelar, de la manera como sigue;
• Los ciudadanos, Ibraim Jesús Marcano Mendoza; Gustavo Marval Castellano; Félix José Padilla Castillo; Francisco José Pérez Moreno; Carmelo Antonio Rivera Cler; Ramón Ernesto Rodríguez; Froilan Ramón Salazar Brito; Italo Gregorio Zarraga; Álvaro Jesús Sosa Sánchez; Pablo Argenis Ovalles Pinto; Reclaman por concepto de diferencias de prestaciones sociales los montos de Bs. 15.178,61; Bs. 13.761,43; Bs. 16.444,29; Bs. 14.238,05; Bs. 22.872,19; Bs. 12.637,32; Bs. 10.639,46; Bs. 9.319,95; 15.736,88 y Bs. 27.022,45 respectivamente, cuyas sumas contienen los conceptos de antigüedad legal y adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos año 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2009 y utilidades fraccionadas año 2009;
• Finalmente se observa que la sumatoria de todos los montos aquí reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 157.850,63:
ALEGATOS DE LA DEMANDADA;
Observa este sentenciador que consta en autos escrito de contestación presentado por la representación judicial de la empresa accionada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, del cual se desprende lo siguiente; Como defensa previa al pronunciamiento de fondo, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio; arguye la representación de la entidad accionada que los actos que originaron el despido de los accionantes en el año 2009, fue motivado a que las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (Bolipuertos), cuyos actos fueron conformados, dirigidos y tramitados por el Ejecutivo Nacional, como actos del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, acto éste que consistió en el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones concesionarias de los puertos, situación ésta que fue debida y oportunamente notificada a la ciudadanía, toda vez que, desde el mes de marzo del año 2009 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos S.A; y se publicó Gaceta Oficial contentiva de decretos nº 111 y 112 respectivamente los cuales que declaran la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico de los Puertos; afirma que se expidió información sobre los tramites y resoluciones que seguirían aplicándose en cuanto a los tramites navieros y aduaneros del sector portuario; del escrito de contestación se desprende que la representación de la parte accionada invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31-julio-2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino, en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que representa la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma y que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.
Se observa también del escrito en comento que niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los alegatos sostenidos por los litisconsortes, entre los cuales se señalan los siguientes; el despido injustificado de los accionantes; que las liquidaciones canceladas hayan sido calculadas de manera incorrecta; que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, entre otras negaciones; determinado de manera detallada lo siguiente; que no hubo despido por cuanto, la mayoría de ellos quedaron laborando en sus puestos de trabajo sin desmejoramiento alguno; señala que las liquidaciones recibidas son anticipos a sus prestaciones sociales y no debe considerarse como la conformación del despido.
ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACCIONANTES JUNTO AL ESCRITO LIBELAR;
De las pruebas documentales: .-) Consignaron y opusieron documentales consistentes en Planilla de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, emitidas por la empresa Almacenadora Braperca, C.A; Observa este tribunal que se trata de documentales demostrativas de la cancelación de las prestaciones sociales causadas, evidenciándose el pago de la antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos; del salario devengado por cada accionante; igualmente se desprende las deducciones realizadas y el monto total calculado; se observa de los autos que dichas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le da todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente;
De las documentales; Recibos de pagos de salarios y utilidades; Se desprende de los autos que se trata de probanzas demostrativas de la relacion de trabajo, del salario devengado por cada litisconsorte; de las deducciones realizadas, entre las cuales se observan las relacionadas con los conceptos propios a la seguridad social obligatoria, y demás beneficios sociales, así como la cancelación de las utilidades respectivas; observa quien decide que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancias de Trabajo; Se desprende de éstas probanzas que son demostrativas de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso del accionante que la promueve, de los cargos desempeñados, de los últimos salarios mensuales devengados; igualmente se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; se observa que ésta probanza fue promovida conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se promovieron como testigos los ciudadanos; Pedro Antonio Sira León; Jesús Agapito Saavedra Polanco; Enmanuel José Pinto V.; Humberto José Flores; Eglis Ramón Quevedo; Roger Oswaldo Guevara Herrera y Anthony Rey Castillo Camacho, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.098.589, 4.455.657, 19.296.758, 13.492.334, 8.596.069, 8.613.980, 11.102.936, 18.343.517 y 19.296.220 respectivamente: observa este sentenciador, que ésta probanza fue admitida, por lo que durante la audiencia oral y publica de juicio se evacuaron las deposiciones de los testigos observándose solo la comparecencia de los ciudadanos Enmanuel José Pinto y Anthony Rey Castillo Camacho, quienes depusieron sus testimonios, desprendiéndose lo siguiente; ----------------------revisar la audiencia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas documentales: 1) Consignó contratos de trabajo celebrados entre algunos de los accionantes y la entidad mercantil Almacenadora Braperca, C.A; observa este sentenciador que se trata de documentos demostrativos de la relacion de trabajo pactada a tiempo indeterminado; del cargo a desempeñar por los trabajadores, y de la deducción del 20% del salario de la base de calculo de los conceptos contenidos en loa artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que dichos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Liquidaciones y solicitudes de vacaciones de los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; y 2007-2008; pertenecientes a los ciudadanos Ibraim Marcano; Gustavo Marjal; Pablo Ovalles; Félix Padilla; Francisco Pérez; Ramón Rodríguez y Álvaro Sosa; se observa, que se tratan de documentales demostrativas de la solicitud, cancelación y efectivo disfrute del beneficio anual de vacaciones, al mismo tiempo no se evidencia que hayan sido impugnados dichos documentos por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Solicitudes de préstamos; observa este sentenciador que se tratan de documentales demostrativas del otorgamiento de prestamos personales solicitados por algunos de los accionantes; así mismo, son demostrativos del acuerdo en cuanto a la forma y manera de pago de éstos; no se desprende de los autos que hayan sido impugnados en la oportunidad procesal respectiva, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Constancia de recibo de intereses sobre prestaciones sociales; ésta documental es demostrativa del pago que por dicho concepto recibiera el ciudadano Ibrain Marcano el año 2008, por el monto de Bs. 903,32, y en vista que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales; se observa que éstas probanzas son demostrativas del pedimento planteado por algunos de los litisconsortes en cuanto a los adelantos de sus prestaciones sociales, se observa que éstas probanzas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Recibo de cancelación de solicitud de anticipo: se desprende de dicha probanza la solicitud que hiciera el ciudadano Álvaro Sosa, en cuanto a un anticipo de prestaciones sociales por le monto de Bs. 85.000,oo, igualmente se observa que ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Copia del decreto de fecha 30-julio-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, nº 370.691, que ordenó la intervención inmediata de las instalaciones de los puertos de La Guaira y Puerto Cabello; y Copia del decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, publicado en Gaceta Oficial nº 369.665, de fecha 10-junio-2009, que declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por Órgano del mencionado Ministerio, los bienes que conforman la infraestructura de los puertos del país, así como la competencia, administración y aprovechamiento que sobre éstos ejercerá Bolivariana de Puertos S.A (Bolipuertos). Observa este sentenciador que se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos de los siguientes hechos, el primero de ellos; de la intervención inmediata del ente estatal en cuanto a los espacios físicos que ocupaban las concesionarias y el segundo de los documentos; se refieren al proceso de reversión de los puertos, entre los cuales se encuentra el Puerto de Puerto Cabello, el cual es declarado en posesión del Poder Público Nacional; se observa que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92, 132, 135 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo en cuanto a la falta de cualidad de la demandada de sostener el juicio el Tribunal observa; que ha quedado establecido por la alzada de este Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: “ cito… El Juzgado de alzada en casos similares ha decidido lo siguiente: “LOS TRABAJADORES ACTIVOS, es decir, que se encuentren prestando servicios, pueden demandar ciertos derechos y beneficios laborales, ya que no es requisito para la admisión de la demanda que haya concluido la relación laboral.”…” tanto el litis consorcio activo, tiene cualidad e interés para accionar, como la demandada lo tiene para excepcionarse, independientemente de la existencia o no de una sustitución de patronos, sólo que en este último caso, el interés de los trabajadores estaría limitado a ciertos conceptos. Así se establece…”. Así las cosas, finalmente este tribunal en anuencia con la decisión parcialmente reproducida en aras de dar una respuesta oportuna de fondo a los justiciables, que dirima la controversia, concluye quien juzga en declarar improcedente la defensa de falta de interés del accionante para intentar demanda y la demandada en sostener el juicio. Y así se decide. Declarada como ha sido la improcedencia de la falta de cualidad e interés, corresponde a este juzgado proferirse al fondo del asunto de la siguiente manera; se analiza profundamente el acervo probatorio, y encontramos que cuando la accionada realizó la cancelación de los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo, a través de una liquidación de prestaciones sociales a los hoy litisconsortes activos, no tomo en cuenta las asignaciones totales recibidas por cada uno de ellos durante la vigencia de la relación de trabajo; así que, tal como ya se valoró ut supra, existen documentos que soportan la existencia de asignaciones percibidas impuestas de carácter salarial que no fueron consentidas al momento de la elaboración de los cálculos de las prestaciones sociales, en consecuencia, tal situación forja el aparecimiento de diferencias prestacionales a favor de los accionantes. Y así se establece.
Ahora bien, establecido como ha quedado que el salario empleado para liquidar las prestaciones sociales no fue el correcto, manteniendo la ilación debida debemos también dejar establecido lo que sigue, en cuanto a la figura del salario de eficacia atípica, de esta manera; -) Instituye el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en referencia al salario de eficacia atípica, lo siguiente; “… los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base del calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo…” (negrillas y cursivas del tribunal); al mismo tiempo se observa que establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo, como su reglamento, los requisitos específicos y esenciales para que pueda aplicarse esta figura (salario de eficacia atípica); en consecuencia, tenemos que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, delimita los requisitos de procedencia que debe llenar el convenio de voluntades (contrato) para que surta el efecto deseado, y así que el artículo 51, dispone a saber: “…Una cuota de salario, en ningún caso superior al (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas: Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo. En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse: Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Titulo III del presente Reglamento, o Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance (subrayado del tribunal). Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación del trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.” (negrillas y cursivas del tribunal); es por ello, que este tribunal en apego a dichas exigencias concluye en señalar que deben precisarse con exactitud las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario, ya que en el acuerdo por escrito debe especificarse cuáles son los conceptos excluidos del 20%, en virtud que, todo beneficio, prestación o indemnización que no figure en el convenio se considerará que no se encuentra afectado por el porcentaje convenido respecto al salario y en consecuencia, el beneficio deberá determinarse con el 100% del salario devengado por el trabajador; así las cosas, observemos la cláusula cuarta del contrato celebrado entre las partes, y vemos que ésta contempla solo la aplicación de esta particular forma salarial en relación a los conceptos contemplados en los artículos 108 (antigüedad); 125 (indemnizaciones); 174 (utilidades) y artículo 223 (Bono vacacional), todos de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual significa que solo en relación a éstos conceptos se excluirá del salario el porcentaje convenido (20%) aplicable para el calculo de los mismos, no afectando tal situación al resto de los conceptos, es decir, al beneficio de vacaciones y/o su fracción cuando sea el caso; para concluir en cuanto a la diversidad de consideraciones salariales analizadas tenemos que, en el caso que nos ocupa se hace obligatorio resaltar que los accionantes devengaban un salario mensual básico; un salario de eficacia atípica y una bonificación especial mensual declarada procedente por quien juzga fundamentado en las siguientes razones; concurren bajo el conocimiento de este tribunal diversas causas interpuestas por varios litisconsortes en contra de la empresa aquí accionada Almacenadora Braperca, C.A; entre los cuales consideramos necesario citar los siguientes asuntos: GP21-L-2010-000293 y GP21-L-2010-000295; cita que se hace a los fines de resaltar la existencia de algunos recibos y/o comprobantes originales y otros en copias, así como de constancias de trabajo, de los cuales se desprende información relacionada con los ingresos de algunos trabajadores y la discriminación de las asignaciones de otros de ellos, cuya información se corresponde con los alegatos manifestados por los litisconsortes en cuanto a que percibían bonificación mensual de manos de la empresa accionada; por lo que el tribunal apegado a los principios constitucionales referidos a la veracidad y primacía de la realidad ante las apariencias o formas; a la sana critica o máximas de experiencia; a los principios de la inmediación, oralidad y el de la concentración que crean certeza en quien Juzga respecto a los puntos controvertidos, con el único fin de hacer valer la verdad material a través de todos los medios que estén a su alcance; así las cosas, el Tribunal concluye en la existencia del bono especial reclamado por los litisconsortes, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, toda vez que, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas, como es el hecho cierto que existen pruebas suficientes que soportan el dicho de la existencia del pago mensual que percibían los accionantes sin la especificación del concepto que los contemplaba. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, vistas las particularidades del caso planteado se indica detallada y particularmente los pormenores en cuanto a los conceptos y montos declarados procedentes para cada litisconsorte, no sin antes dejar establecido que para la obtención y consideración del monto de los bonos reclamados, se consideraron los cargos desempeñados por cada uno de los litisconsortes, en virtud de ser una hecho notorio judicial su cancelación, aunado a las consideraciones antes contempladas;
En el caso especial del accionante IBRAIN MARCANO; se observa que éste devengo un último salario mensual básico durante el año 2009 fue de Bs. 1.073,10 (Bs. 35,77 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada del porcentaje correspondiente al salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 858,38 (Bs. 28,61 diario) como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 680,00 (Bs. 22,66 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 35,77 diario) arroja esto el resultado de Bs. 58,43, que sería el salario diario básico total del accionante Ibraim Marcano; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 1,01 y de Bs. 1,38 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 58,43 + Bs. 1,01 + Bs. 1,38) para el resultado de Bs. 60,82 el cual constituye el salario promedio integral diario; de seguidas se discriminan las diferencias procedentes de los conceptos y montos, así; Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 375 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año de labores; 66 días para el cuarto año; 68 días para el quinto año y por haber laborado una fracción superior a 06 meses le corresponde por ésta 70 días; estableciendo los días adicionales en dicho calculo; no obstante, riela al folio 21 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación elaborada por la empresa accionada, de la cual se constata que a pesar de estar correcto el resultado de los días calculados por concepto de antigüedad, se evidencia que los mismos no fueron cancelados al salario correspondiente, por la razón explanada de que el patrono desconoce haber cancelado de manera regular y permanente un bono especial a todos sus trabajadores, el cual debió ser añadido al salario básico diario; se observa que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 16.878,24 y recibió la cantidad de Bs. 8.574,58, pues surge una diferencia a su favor por este concepto de Bs. 8.303,66; Y así se declara. Vacaciones fraccionadas; en relación a este concepto establece este tribunal le corresponde 9,96 días a razón del salario de Bs. 58,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,96, y siendo que por este concepto el patrono pagó la suma de Bs. 406,33, por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 175,63. Y así se decide. Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 6 días a razón del salario diario de Bs. 46,75, para el resultado de Bs. 280,50 y por evidenciarse de los autos que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 195,02, surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 85,48. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009; se evidencia que le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 58,43; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 365,18, y se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que el accionante recibió por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 298,98, es por lo que surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 66,20. Y así se declara; Considera este sentenciador resaltar que este concepto es cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley orgánica del Trabajo, en el entendido que se distribuye entre todos los trabajadores lo percibido por motivo de los beneficios causados en la empresa, así que existe un limite mínimo y uno máximo entre los cuales puede oscilar la cantidad de días a pagar, esto significa que no existirá desmejora en caso de variar su calculo, siempre que no altere los limites ya referidos. Y así se decide. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ibraim Marcano, estimadas en la cantidad de Bs. 8.630,97 . Y así se decide.
En cuanto al ciudadano GUSTAVO MARVAL;
Observa este sentenciador que consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales, lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante; en tal sentido previamente se establecen los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 740,00, (Bs. 24,66 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 65,29, que sería el salario diario básico total del accionante Gustavo Marval; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 1,23 y de Bs. 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 65,29 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 68,21 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 17,70; Bs. 21,66; Bs. 28,33 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido se discrimen seguidamente los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 310 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año; 66 días para el cuarto año y 68 días para el quinto año, no obstante que éste trabajador laboró un mes adicional, por lo que le corresponde 5 días al respecto; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 310 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 7.062,54; cuando lo correcto era la suma de Bs. 10.863,31; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 3.800,74; y así se establece.
Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo periodo 2008-2009; en relación a este concepto se destaca que fue el único concepto sobre el cual no se pacto la deducción del porcentaje de eficacia atípica (20%), se observa que este concepto fue calculado al momento de liquidar al trabajador, así; 19 días a razón del salario de Bs. 40,63; para obtener el resultado de Bs. 772,00; siendo el salario correcto para ese calculo el de Bs. 65,29, para obtener el total de Bs. 1.240,51, y al observarse que recibió por este concepto la cantidad de Bs. 772,03, en consecuencia, se le adeuda por este concepto la diferencia de Bs. 468,40. Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que para ese periodo 2008-2009, le correspondía 11 días a razón del salario diario de Bs. 40,63, esto es la suma resultante de Bs. 446,93, desprendiéndose de los autos que por este concepto recibió la cantidad de Bs. 357,57, es por lo que surge la diferencia a su favor de Bs. 89,36. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 1,66 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 65,29, arrojando el resultado de Bs. 108,38, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 67,72, se observa que le se le adeuda la suma de Bs.40,66. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 1 día el cual debió ser multiplicado a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 40,63; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 32,51, resultando a su favor la suma de Bs. 8,12. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 1,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 65,29; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 81,61, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto nada le adeuda la accionada. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 4.407,28. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FELIX JOSE PADILLA;
Observa este sentenciador que la empresa accionada cuando elaboró la liquidación de las prestaciones sociales de éste accionante, no consideró la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante de manera regular y permanente; para lo cual considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 480,00, (Bs. 16,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 56,63, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,23 y de Bs. 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 56,63 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 59,55 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 20,41; Bs. 25,00; Bs. 28,33 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 305 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año; 66 días para el cuarto año y 68 días para el quinto año; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 305 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 7.139,91; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.745,79; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.605,88; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 16,60 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 56,63, arrojando el resultado de Bs. 940,58, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 577,00, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 363,58. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 10 días los cuales debieron ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 406,31; observando que le fue cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs.357,58, resultando a su favor la suma de Bs. 48,73. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 12,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 56,63; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 707,87, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 408,89. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 3.427,08. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO PEREZ MORENO;
Se desprende del acervo probatorio aportado por las partes en este procedimiento que la empresa accionada al momento de liquidar las prestaciones sociales de éste ciudadano, no tomo en consideración la asignación de bonificación especial percibida por el accionante de manera regular y permanente; por lo que considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 780,00, (Bs. 26,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 66,63, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,24 y 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 66,63 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 69,55 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 20,41; Bs. 25,00; Bs. 28,33 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 237 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año; 66 días para el cuarto año; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 237 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 5.893,43; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.158,73; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 3.265,30; y así se establece.
Vacaciones vencidas 2009; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 18 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 66,63, arrojando el resultado de Bs. 1.119,34, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 731,40, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 467,94. Y así se decide.
Bono Vacacional vencido, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 10 días los cuales debieron ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 406,31; observando que le fue cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs.325,07, resultando a su favor la suma de Bs. 81,24. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 8,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 66,63; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.583,01, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 284,03. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 4.098,51. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano CARMELO RIVERA CLER;
Observa este sentenciador que consta en autos que la empresa accionada al momento de elaborar el calculo de las prestaciones sociales, lo hizo sin tomar en cuenta la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante; en tal sentido previamente se establecen los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 2.600,00 (Bs. 86,66 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 2080,00 (Bs. 69,33 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 2599,00, (Bs. 86,66 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 86,66 diario) arroja esto el resultado de Bs. 173,32, que sería el salario diario básico total del accionante Carmelo Rivero; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 2,64 y 3,61 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 173,32 + Bs. 2,64 + Bs. 3,61) para el resultado de Bs. 179,57 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 33,33; Bs. 46,66; Bs. 69,33 y de Bs. 86,66 respectivamente. Y así establece. En tal sentido se discrimen seguidamente los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 257 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año; 66 días para el cuarto año y 20 en virtud de los 4 meses que laboró este accionante; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 257 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 12.028,96; cuando lo correcto era la suma de Bs. 13.145,52; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 1.116,56; y así se establece.
Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo periodos 2005-2006; 2006-2007;2007-2008; 2008-2009; en relación a este concepto se destaca que fue el único concepto sobre el cual no se pacto la deducción del porcentaje de eficacia atípica (20%), se observa que este trabajador no disfruto de los días de vacaciones que en cada oportunidad le correspondía por lo que en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, se le debieron cancelar en base al último salario devengado para el momento de su cancelación, es decir, cuando fue liquidada sus prestaciones sociales, por lo que tenemos que le correspondían 66 días al salario diario de Bs. 173,33, para el total a cobrar por este concepto de Bs. 11.439,78; desprendiéndose de los autos que recibió la suma de Bs. 7.150,00; por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 4.289,78; Y así se decide.
Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo periodods que van desde el año 2005 hasta el año 2009;
Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que para esos periodos, le correspondía 34 días, los cuales fueron sumados por las mismas consideraciones señaladas en renglón que antecede a éste; los cuales deben ser cancelados a razón del último salario diario de Bs. 173,32, esto es la suma resultante de Bs. 5.892,88, desprendiéndose de los autos que por este concepto recibió la cantidad de Bs. 2.946,67, es por lo que surge la diferencia a su favor de Bs. 2.946,21. Y así se decide.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 6,32 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 173,32, arrojando el resultado de Bs. 1.095,38, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 686,11, se observa que le se le adeuda la suma de Bs.409,27. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 3,32 días el cual debió ser multiplicado a razón del salario diario básico de Bs. 173,32, para obtener el resultado neto de Bs. 575,42; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 317,78, resultando a su favor la suma de Bs. 257,64. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 1,56 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 173,32; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 270,81, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 758,33, por lo no surge ninguna diferencia a su favor. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 9.019,46. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FELIX JOSE PADILLA;
Observa este sentenciador que la empresa accionada cuando elaboró la liquidación de las prestaciones sociales de éste accionante, no consideró la asignación que por concepto de bonificación especial percibió el accionante de manera regular y permanente; para lo cual considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 480,00, (Bs. 16,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 56,63, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,23 y de Bs. 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 56,63 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 59,55 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 20,41; Bs. 25,00; Bs. 28,33 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 305 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año; 64 días para el tercer año; 66 días para el cuarto año y 68 días para el quinto año; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 305 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 7.139,91; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.745,79; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.605,88; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 16,60 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 56,63, arrojando el resultado de Bs. 940,58, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 577,00, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 363,58. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 10 días los cuales debieron ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 406,31; observando que le fue cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs.357,58, resultando a su favor la suma de Bs. 48,73. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 12,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 56,63; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 707,87, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 408,89. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 3.427,08. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano RAMON RODRIGUEZ;
Se desprende del acervo probatorio aportado por las partes en este procedimiento que la empresa accionada al momento de liquidar las prestaciones sociales de éste ciudadano, no tomo en consideración la asignación de bonificación especial percibida por el accionante de manera regular y permanente; por lo que considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.234,80 (Bs. 41,16 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 987,84 (Bs. 32,92 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 679,80, (Bs. 22,66 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 41,16 diario) arroja esto el resultado de Bs. 63,82, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,13 y 1,71 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 63,82 + Bs. 1,13 + Bs. 1,71) para el resultado de Bs. 66,66 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 15,52; Bs. 25,00; y Bs. 41,16 para los años 2008-2009 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 305 días, se observa que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 305 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 8.350,50; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.270,30; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 919,80; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 11,06 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 63,82, arrojando el resultado de Bs. 705,84, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 570,42, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 135,42. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 6,37 días el cual debió ser multiplicado a razón del salario diario básico de Bs. 63,82, para obtener el resultado neto de Bs. 406,53; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 264,20, resultando a su favor la suma de Bs. 142,33. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 8,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 63,82; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.558,42, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs.360,23, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 198,19. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.265,74. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano ALVARO SOSA;
Se desprende del acervo probatorio aportado por las partes en este procedimiento que la empresa accionada al momento de liquidar las prestaciones sociales de éste ciudadano, no tomo en consideración la asignación de bonificación especial percibida por el accionante de manera regular y permanente; por lo que considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de Bs. 1.234,80 (Bs. 41,16 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 987,84 (Bs. 32,92 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 679,80, (Bs. 22,66 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 41,16 diario) arroja esto el resultado de Bs. 63,82, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,13 y 1,71 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 63,82 + Bs. 1,13 + Bs. 1,71) para el resultado de Bs. 66,66 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 fueron de Bs. 13,50; Bs. 15,52; Bs. 25,00; y Bs. 41,16 para los años 2008-2009 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 305 días, se observa que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 305 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 8.350,50; cuando lo correcto era la suma de Bs. 9.270,30; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 919,80; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 11,06 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 63,82, arrojando el resultado de Bs. 705,84, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 570,42, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 135,42. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 6,37 días el cual debió ser multiplicado a razón del salario diario básico de Bs. 63,82, para obtener el resultado neto de Bs. 406,53; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 264,20, resultando a su favor la suma de Bs. 142,33. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 8,75 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 63,82; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs.558,42, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs.360,23, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 198,19. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.265,74. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FROILAN SALAZAR;
Se desprende del acervo probatorio aportado por las partes en este procedimiento que la empresa accionada al momento de liquidar las prestaciones sociales de éste ciudadano, no tomo en consideración la asignación de bonificación especial percibida por el accionante de manera regular y permanente; por lo que considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 480,00, (Bs. 16,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 56,63, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,23 y de Bs. 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 56,63 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 59,55 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años, 2008 y 2009 fueron de Bs. 32,50 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 132 días, se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 132 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.793,37; cuando lo correcto era la suma de Bs. 4.725,12; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 931,75; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 7,05 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 56,63, arrojando el resultado de Bs. 399,24, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 287,82, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 111,42. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 3,75 días los cuales debieron ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 152,36; observando que le fue cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 287,82, no resultando diferencia a si favor. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 56,63; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 353,93, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 54,95. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.098,12. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano ITALO ZARRAGA;
Se desprende del acervo probatorio aportado por las partes en este procedimiento que la empresa accionada al momento de liquidar las prestaciones sociales de éste ciudadano, no tomo en consideración la asignación de bonificación especial percibida por el accionante de manera regular y permanente; por lo que considera necesario este tribunal lo siguiente; establecer los salarios a utilizar para los cálculos procedentes, así: el último salario mensual fue de de Bs. 1.219,00 (Bs. 40,63 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada por concepto del salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 975,20 (Bs. 32,50 diario), como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual, regular y permanente por ese concepto fue de Bs. 480,00, (Bs. 16,00 diarios), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 40,63,00 diario) arroja esto el resultado de Bs. 56,63, que sería el salario diario básico a considerar; seguidamente pasa este tribunal a dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades del año 2009, las cuales eran de Bs. 1,23 y de Bs. 1,69 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 56,63 + Bs. 1,23 + Bs. 1,69) para el resultado de Bs. 59,55 salario éste que queda establecido como diario promedio integral diario devengado por éste accionante. En tal sentido tenemos que los salarios básicos diarios percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir los años, 2008 y 2009 fueron de Bs. 32,50 y de Bs. 40,63 respectivamente. Y así establece. En tal sentido, se detallan los conceptos procedentes asÍ: Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 132 días, se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo la antigüedad de este trabajador en 132 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.793,37; cuando lo correcto era la suma de Bs. 4.725,12; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 931,75; y así se establece.
Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 7,05 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 56,63, arrojando el resultado de Bs. 399,24, siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 287,82, se observa que le se le adeuda la suma de Bs. 111,42. Y así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 3,75 días los cuales debieron ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 40,63, para obtener el resultado neto de Bs. 152,36; observando que le fue cancelado al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 287,82, no resultando diferencia a si favor. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas; le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 56,63; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 353,93, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 298,98, surgiendo la conclusión que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 54,95. Y así se declara.
La sumatoria de todos los conceptos procedentes de éste accionante asciende a la cantidad de Bs. 1.098,12. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano PABLO OVALLES; se observa que éste devengo un último salario mensual básico durante el año 2009 fue de Bs. 1.073,10 (Bs. 35,77 diario), al cual al aplicarle la exclusión pactada del porcentaje correspondiente al salario de eficacia atípica (20%), arroja el total de Bs. 858,38 (Bs. 28,61 diario) como salario básico; por otro lado, en virtud de la declaratoria de procedencia del bono especial reclamado, se ha constatado del acervo probatorio que el monto percibido por éste de manera mensual por ese concepto fue de Bs. 680,00 (Bs. 22,66 diario), monto este que al ser sumado al salario diario básico (Bs. 35,77 diario) arroja esto el resultado de Bs. 58,43, que sería el salario diario básico total del accionante Ibraim Marcano; así las cosas, es prudente para este tribunal dejar establecidas las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de ese año 2009, las cuales eran de Bs. 1,01 y de Bs. 1,38 respectivamente, las cuales al ser sumadas al salario diario tenemos (Bs. 58,43 + Bs. 1,01 + Bs. 1,38) para el resultado de Bs. 60,82 el cual constituye el salario promedio integral diario; de seguidas se discriminan las diferencias procedentes de los conceptos y montos, así; Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 375 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año de labores; 66 días para el cuarto año; 68 días para el quinto año y por haber laborado una fracción superior a 06 meses le corresponde por ésta 70 días; estableciendo los días adicionales en dicho calculo; no obstante, riela al folio 21 de la primera pieza del expediente, planilla de liquidación elaborada por la empresa accionada, de la cual se constata que a pesar de estar correcto el resultado de los días calculados por concepto de antigüedad, se evidencia que los mismos no fueron cancelados al salario correspondiente, por la razón explanada de que el patrono desconoce haber cancelado de manera regular y permanente un bono especial a todos sus trabajadores, el cual debió ser añadido al salario básico diario; se observa que por este concepto le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 16.878,24 y recibió la cantidad de Bs. 8.574,58, pues surge una diferencia a su favor por este concepto de Bs. 8.303,66; Y así se declara. Vacaciones fraccionadas; en relación a este concepto establece este tribunal le corresponde 9,96 días a razón del salario de Bs. 58,43, lo cual arroja la cantidad de Bs. 581,96, y siendo que por este concepto el patrono pagó la suma de Bs. 406,33, por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 175,63. Y así se decide. Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 6 días a razón del salario diario de Bs. 46,75, para el resultado de Bs. 280,50 y por evidenciarse de los autos que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs. 195,02, surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 85,48. Y así se decide.
Utilidades Fraccionadas, periodo 2008-2009; se evidencia que le corresponde 6,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 58,43; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 365,18, y se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales que el accionante recibió por utilidades fraccionadas la suma de Bs. 298,98, es por lo que surge una diferencia a favor del accionante de Bs. 66,20. Y así se declara; Considera este sentenciador resaltar que este concepto es cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la ley orgánica del Trabajo, en el entendido que se distribuye entre todos los trabajadores lo percibido por motivo de los beneficios causados en la empresa, así que existe un limite mínimo y uno máximo entre los cuales puede oscilar la cantidad de días a pagar, esto significa que no existirá desmejora en caso de variar su calculo, siempre que no altere los limites ya referidos. Y así se decide. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ibraim Marcano, estimadas en la cantidad de Bs. 9.245,25. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, Ibraim Marcano, Gustavo Marval, Pablo Ovalles Pinto, Félix Padilla, Francisco Pérez Moreno, Carmelo Rivera Cler, Ramón Rodríguez, Froilan Salazar, Álvaro Sosa e Italo Zarraga, todos identificados plenamante en autos, contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., POR COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de ------mil -------------- con sesenta y dos céntimos. (Bs. ---------). Además deberá cancelar la parte demandada a la parte demandante lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 14-enero-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2011).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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