REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiseis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GH22-X-2011-000001
SOLICITANTE: SURTICENTER S.A.
NULIDAD: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00274/2010, DE FECHA 30-SEPTIEMBRE -2010, EXPEDIENTE Nº 049-2009-01-00699.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; aperturado el respectivo cuaderno de medidas; y estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la nueva solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por parte del apoderado judicial de la empresa SURTICENTER S.A, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el Juez Contencioso Administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto. Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la recurrente alega lo siguiente: “ y siendo que la omisión en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en no remitir lo solicitado por el Juez de la causa se traduce en una presunción favorable a la pretensión de mi representada con lo cual es suficiente prueba sobre el alegato y comprobación del requisito del humo del buen derecho … y continua… Por lo respecta al requisito del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo … solo por el hecho del no acatamiento de una providencia administrativa , que ya dejo de presumirse legitima cuando su presupuesto de legitimidad descansa en la formación del expediente o antecedente administrativo que la contiene, el cual no es el caso de autos al no haberse remitido tales antecedentes muy a pesar de haberse requerido judicialmente en varias oportunidades, por lo que la actuación de la Inspectoría en el presente caso adolece por los momentos de legitimidad e ilegalidad y por ello se hace menester la suspensión cautelar de sus efectos y así pido al Tribunal que lo declare …” (Cursivas del tribunal). Ahora bien, examina este Tribunal la necesidad de la concurrencia de los elementos constitutivos como lo son; del fumus boni iuris; del periculum in mora; y del periculum in damni, para la procedencia de lo solicitado; en relación al primer elemento, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del interesado, sino que se debe acreditar en el expediente las pruebas que sustenten sus dichos; en cuanto al periculum in mora se tiene que la ejecución del acto administrativo, debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave; asentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito periculum in mora advierte el tribunal, que la recurrente además de lo indicado ut supra señala en relación a la medida solicitada lo siguiente: “…Con relación a este requisito , ya se esgrimió junto con el libelo sobre la amenaza de sanción por parte de la Inspectoria del Trabajo con revocarle , ni siquiera en suspenderle la solvencia laboral .... . y afinca su argumento en la falta de remisión del expediente administrativo, ahora bien, el Tribunal del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente asunto observa, que si bien es cierto fue remitido por la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos con oficio del mismo caso de marras, no es menos cierto que su contenido fue distinto, el cual no fue advertido por la recurrente, sino por el Tribunal, observándose que la solicitante no procuró a través de diligencia alguna solventar esa situación, no mostrando interés al no instar al tribunal, en cuanto a la rectificación del contenido de lo remitido; en este sentido, aunado a lo anterior, el tribunal observa que este requisito representa además la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto recurrido produzca a la parte interesada perjuicios específicos de imposible o difícil reparación, (riesgo vida productiva; estabilidad de los demás trabajadores; cierre de la empresa.) lo cual indica que el periculum in mora constituye el peligro especifico de un daño que pueda causarse, el cual debe ser pleno y fehacientemente demostrado por el recurrente, eso si, siempre y cuando no sea extensible al sujeto débil de la relación, considerando que se encuentra en juego, el sustento del trabajador, dada la naturaleza alimentaria de la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida; en consecuencia, es criterio de quien aquí suscribe, que vistos los intereses de carácter alimentario y social en juego, ponderando igualmente los intereses colectivos y particulares, aunado al hecho en este caso concreto que para pronunciarse sobre la medida solicitada se debe prejuzgar sobre el fondo del asunto vistos los argumentos de la recurrente, para lo cual esta vedado en esta oportunidad pronunciarse, salvo en la decisión definitiva; por lo que quien decide en fuerza de lo señalado ut supra llega a la conclusión en declarar su improcedencia, por no existir el periculum in mora; y tomando en cuenta que la ejecución de esa providencia administrativa es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto; aunado al hecho cierto de la necesidad de la presencia de los elementos probatorios suficientes y precisos que pudieran permitirle concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión dictada, caso que no ocurrió en este asunto.
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos de la parte recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos nuevamente solicitada, no observándose variación alguna de los hechos considerados en la decisión primitiva, es decir, el elemento periculum in mora, circunstancia factica ésta, que lleva a la convicción de quien juzga; y con fuerza a todas las consideraciones ut supra indicadas, a concluir que resulta improcedente la nueva solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa, e inoficioso el análisis respecto a los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00274-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los 26 días del mes de abril de dos mil doce (2012).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria
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