REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2009-000404

SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR HUMBERTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.166.742, domiciliado en la ciudad de Morón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DEYANIRA LA ROSA y JESUS ENRIQUE BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.484 y 17.612 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: FERTIVEN OPERACIONES, C.A, y solidariamente la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Por FERTIVEN OPERACIONES, C. A; Abogados MAGDY DANIEL GHANNAM y SAUL RUBEN JIMENEZ entre otros; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.061 y 142.765 respectivamente; Por PETROQUIMICA DE VENEZUELA S. A; Abogados RUBEN JOSE RUIZ y JEAN JOSE TAMARONES, entre otros; inscritos en el Ipsa bajo los N° 73.166 y 110.628 respectivamente.
MOTIVO; Accidente de Trabajo.
EXPEDIENTE: GP21- L-2009-000404.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa incoada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO VELASQUEZ, identificado plenamente ut supra, representado judicialmente por los Abogados Deyanira La Rosa y Jesús Belandria, y otro, todos ut supra identificados, contra las empresas FERTIVEN OPERACIONES, C.A y solidariamente a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A PEQUIVEN, representadas judicialmente por los abogados, Saúl Jiménez, Magdy Daniel Ghannam, Rubén Ruiz y Jean Tamarones, todos plenamente identificados en autos, demanda incoada por motivo de Accidente de Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Fertiven Operaciones, S. A, en fecha 06-febrero-2.008, fecha en la cual suscribió un contrato de trabajo, con la empresa accionada, para desempeñarse en el cargo de carpintero de construcción, donde se encofraban y desencofraban columnas, vigas de carga, zapata y losa, todo cuanto tiene que ver con carpintería de construcción, en la fabricación de la planta de roca fosfática dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), señala que cumplía un horario diario de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00pm; afirma el accionante que recibía una remuneración mensual de Bs. 1.004,70 y por ende un salario diario de Bs. 33,49 de manos de la empresa accionada Fertiven Operaciones S.A. en relación al mencionado contrato suscrito, manifiesta el actor que el mismo no cumplía con las previsiones contenidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las condiciones únicas bajo las cuales se permite la celebración de un contrato; en razón de ello solicita al tribunal tenga como cierto la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado;
Seguidamente señala el accionante que en fecha 29-febrero-2009, aproximadamente a las 11:20 am, estando en el área de la sub. estación eléctrica de la empresa Pequiven S.A, realizando trabajo de carpintería; seguidamente manifiesta que sintió un fuerte dolor en el testículo derecho, cuando desencofrando una viga de carga, utilizando una herramienta llamada “pata de cabra”, estaba sacando unos clavos de 04 pulgadas, para lo cual se hace necesario aplicar mucha fuerza, así señala que al sentir el dolor, se bajo del andamio cuya altura era aproximadamente de 5 metros, y que al llegar abajo le comento al ciudadano Roberto José Siliet sobre el dolor presentado; continuó afirmando que llegada la hora de almorzar, no logró ir a comer en virtud que el dolor permanecía mas intenso, situación que le participo al ciudadano Douglas López a eso de la 01:00 p.m por cuanto a esa hora llego de almorzar el personal de ese departamento; seguidamente reconoce haber sido trasladado al servicio medico de la empresa Pequiven, lugar donde fue atendido por el medico ocupacional Alejandro Bustamante, quien le suministro un calmante por vía endovenosa y le señalo que se trataba de una torsión testicular producta la fuerza empleada, dicho medico elaboro un informe medico y a su vez sugirió el traslado para la clínica Guerra Mas, con la intención de practicar eco testicular, no obstante, antes de dar salida tomó fotos a la zona afectada para dejar constancia de las condiciones en las cuales salía de ese servicio medico; se observa del escrito libelar que manifiesta el accionante que una vez ingresado al centro clínico le fue imposible realizarse el eco testicular en virtud que no había dinero para cancelar dicho examen; así las cosas, refiere haber sido trasladado a la Policlínica Central donde fue atendido por el medico Antonio Alecci, cirujano urólogo, quien refirió que debía ser tratado con urgencia ante el temor de la perdida del testículo, afirma el accionante que ante toda esta situación siempre manifestó el ciudadano Douglas López, que no había dinero en la caja chica, sugiriendo al medico aplicar otro calmante al ciudadano Humberto Velásquez, a lo que respondió el medico tratante que de cualquier manera éste paciente debía ser atendido con urgencia por que pasado el lapso se 06 horas luego de la torsión testicular podía perder el testículo afectado; seguidamente refiere que por cuanto no tenia los recursos económicos para solventar la situación, se retira a su hogar con unos calmantes que le suministro el seños López por instrucciones de la empresa, señala que pasaron varios días y el dolor era cada vez mas intenso al punto de paralizarle sus necesidades fisiológicas, es decir, sin poder orinar ni evacuar, por cuanto esa zona se encontraba muy inflamada y causaba temor al dolor y a perder el testículo; afirma que el día 03-marzo-2008, pasadas las 04:30 pm fue trasladado a la clínica guerra mas, por el señor López en un vehículo de la empresa Fertiven, nuevamente con la intención de realizar el eco testicular, en esa ocasión fue atendido por el medico Juan José Topolñak, quien aseguró que el testículo derecho se encontraba “muerto”, es decir totalmente inservible, sin poderse obtener muestras de sangre de ese testículo para realizarse el examen correspondiente, dicho medico señaló que bastaban 06 horas desde el momento en el que se produce la torsión para perder el testículo; ha de resaltar que esta explicación le fue dada por el medico al señor Douglas López, no obstante, a pesar de ello manifiesta que no recibió de manera diligente la ayuda de la empresa, por cuanto en dicha situación permaneció por el lapso de 09 días de fuerte dolor, días en los cuales la empresa solo manifestaba que aun no llegaba la carta aval autorizando el pago de la intervención quirúrgica por falta de una firma; no fue sino hasta el día 08-marzo-2008 cuando fue operado por el medico Antonio Alecci en la clínica Guerra Mas; como consecuencia, de la intervención señala que ha sufrido un gran impacto psicológico, ya que fue extraído el testículo derecho, sufriendo malestares físicos, ha quedado con gran sensibilidad para levantar peso.
En otro orden de ideas, afirma el accionante que luego de 11 meses y 12 días del accidente, acude ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la ciudad de Guacara, donde le hicieron entrega de un oficio para la empresa Fertiven Operaciones, C.A, a los fines de citarla en relación a lo ocurrido con el ciudadano Humberto Velásquez; señala el accionante que se desprende de la citación recibida lo siguiente; denuncia por parte del trabajador afectado sobre el accidente ocurrido, de las consecuencias surgidas por la falta de atención medica urgente, por cuanto que según los médicos tratantes debió recibir tratamiento medico dentro de las 06 horas siguientes a la torsión testicular, lo cual no ocurrió por no contarse con los recursos económicos necesarios por cuenta de la empresa, existe constancia de que en fecha 16-marzo-2009, se traslado a la sede de la empresa una inspectora en seguridad y salud en el trabajo II; adscrita al INPSASEL, quien en presencia del apoderado judicial de la empresa y de la representante del departamento de recursos humanos de dicha empresa; manifestaron dichos representantes del empleador que no declararon el hecho ocurrido por cuanto desconocen la ocurrencia de un accidente, en consecuencia, dejó constancia la funcionaria referida del incumplimiento del patrono de presentar oportuna declaración de accidente, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en tal sentido del incumplimiento se le ordenó a la empresa rendir declaración formal sobre la investigación y consignarlo ante el Instituto dentro de los 5 días; de tal hecho existe constancia que la empresa también incumplió con la consignación del informe requerido, lo cual no hizo en ninguna de las oportunidades que le fuera solicitado; afirma el demandante que el patrono mantuvo ante el Inpsasel la misma conducta contumaz que mantuvo para con él, la cual produjo el hecho ilícito que le permite reclamar los daños y perjuicios causados; se lee del escrito inicial que existen historias clínicas sobre este asunto tanto en el Inpsasel como en los centros médicos Guerra Mas y Policlínica Central, de las cuales se evidencia que de haber recibido la atención en el lapso sugerido por los médicos tratantes no hubiere ocurrido la consecuencia de la necrosis del testículo y su posterior pérdida; así mismo señaló que del examen pre empleo se desprende su estado de salud con el cual ingreso a prestar sus servicios; reconoce que la empresa Pequiven aun cuando fue la que le dio los primeros auxilios posteriormente se desentendió de lo ocurrido. Reconoce que como consecuencia de lo ocurrido y de la falta de responsabilidad de Fertiven Operaciones C.A, sufrió la pérdida del testículo derecho lo cual ocasionó a su vez la discapacidad para la función de procreación o reproducción normal del ser humano, todo por no contar la empresa con el dinero en el momento de realizar tanto el eco, como los demás exámenes necesarios, aduciendo que no había dinero en la caja chica; manifiesta el demandante que no aun cuando recibió todos los implementos de seguridad, no recibió notificación de riesgos y peligros relativa al cargo ha desempeñar, en ilación a ello reconoce que la empresa no cumple con la designación del comité de seguridad y salud laboral. Del petitorio del escrito libelar se observa, que se reclaman los siguientes conceptos y montos;
Invoca el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que estima su reclamo en la cantidad de Bs. 21.978,80; lo cual surge de multiplicar 2 años de salario por el salario mensual, es decir 24 meses por Bs. 1.004,70, sin embargo como dicha ecuación sobrepasa el limite máximo de 25 salarios mínimos, es por lo que estima este concepto en la cantidad ut supra referida.
Numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y de las secuelas producidas que le impiden realizar la actividad de carpintero de construcción, y cualquier actividad que requiera del uso de la fuerza, reclama 06 años de salario (72 meses al salario de Bs. 1.004,70), lo cual estima en la cantidad de Bs. 72.338,40;
Según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano; reclama la indemnización por daño moral producida por efecto de la deformación física del cuerpo, como consecuencia de la extirpación del testículo derecho, se observa que estima el reclamo de este concepto en la suma de Bs. 300.000,00, reiterando la gravedad de la lesión sufrida y la conducta del empleador.
Finalmente reclama las costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal.
Se observa que el accionante estima la demanda que interpone en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 394.317,23).
ALEGATOS DE LA PARTES CODEMANDADAS:
De la contestación de la empresa codemandada FERTIVEN OPERACIONES S.A:
Consta al folio 467 de la primera pieza del expediente escrito de contestación, del cual se evidencia, que ésta codemandada, negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos y hechos invocados por el actor en su libelo de demanda; negando que el accionante haya prestado servicios personales para dicha empresa a tiempo indeterminado, y de forma permanente; así mismo, se observa que niega y rechaza los hechos narrados por el accionante, señalando que es falso que a las 11:20 a.m del día 29-febrero-2008 haya ocurrido el hecho narrado por el accionante, y menos que haya sido en sede de la empresa; y que tal situación haya ocurrido desencofrando una viga de carga con una herramienta llamada “pata de cabra”; niega entre otras cosas, que la torsión testicular haya sido producto de la fuerza empleada por el señor Velásquez; que haya existido un accidente de trabajo; niega y rechaza que el señor Douglas López haya manifestado que no había dinero en la caja chica, y que hayan transcurrido varios días sin recibir la atención medica debida; seguidamente se observa que niega que la empresa haya sido negligente en la obtención de los recursos económicos para la practica del eco testicular, resalta en su escrito que niega que se trate de una “Torsión testicular ocasionada en el trabajo”;(sic), que le cause una discapacidad total y absoluta de reproducción; se observa que la codemandada procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los argumentos explanados en el escrito libelar. Se observa de la contestación ofrecida por cuenta de ésta codemandada que dicha representación no cumplió con el requerimiento establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala; “…consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.” (subrayado nuestro); Así las cosas, observa este sentenciador, que de conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, ya que la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos; criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la determinación es fundamental al momento de contestar para quien corresponda juzgar el mérito del asunto controvertido, es decir, el “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”, situaciones éstas que derivan de la forma como dé contestación la parte accionada.
La contestación de la codemandad PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN);
Como punto previo; alega esta parte la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, en virtud de no haber existido relación de trabajo alguna entre su representada y el aquí accionante; en ese sentido, cita sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-febrero-2001; se observa del referido escrito de contestación el rechazo al argumento de solidaridad expuesto por el accionante en su escrito inicial, toda vez que él mismo manifestó haber ingresado a laborar para la empresa Fertiven Operaciones, C.A, se observa del escrito que la representación judicial de ésta codemandada, negó, rechazo y contradijo de todas formas la demanda incoada en su contra. En tal sentido, observa igualmente este tribunal que la codemandada solidariamente Pequiven, tampoco cumplió con los extremos requeridos por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no determinar cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa; lo que produce la consecuencia que se tienen como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, siempre y cuando la demandada en su contestación no hubiere hecho la determinación a la cual está obligada ni expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
De la prueba testimonial; se observa que fueron promovidos los ciudadanos; Roberto Siliet; Rafael Barbera; Richard Riera; William Vargas y Rutsbelin Campos, titulares de las cedulas de identidad N° v- 7.168.542, 11.746.420, 11.098.886, 7.161.055 y 16.568.231 respectivamente; se observa del acta levantada durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que éstos ciudadanos no comparecieron a deponer sus testimonios, a excepción del ciudadano Roberto Siliet, quien compareció y depuso su testimonio creando certeza a este tribunal de haber dicho la verdad, conforme a la confianza que se merece, en consecuencia, solo se le da valor probatorio a dicha deposición y en relación al resto de los testigos no se le concede valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .
De las pruebas documentales; se desprende de los autos que se promovieron las siguientes probanzas; .-) Acta de nacimiento; se observa que es un documento publico administrativo, demostrativo de la paternidad del ciudadano Edgar Velásquez en relación a su hijo, Jesús Eduardo, también se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-) FORMA 15-30 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento publico del cual se desprenden las observaciones que realiza el medico del servicio de toxicología y salud ocupacional del centro medico Dr. Francisco Molina Sierra; desprendiéndose del mismo informe la sugerencia de la medico quien suscribe Dra. Águeda Elvira Lazo, sobre la investigación del caso concreto y del motivo de terminación de la relación de trabajo; se evidencia que dicho informe data del mes de febrero del año 2009; no se observa que haya sido impugnado oportunamente por lo que se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Acta levantada por el funcionario Félix Lugo, en su condición de inspector de seguridad y salud en el trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel): se trata de documento publico administrativo del cual se observa la constancia dejada por el funcionario quien suscribe sobre la negativa de la empresa en declarar el accidente ocurrido en su sede, y en consecuencia se observa la orden emitida por el Instituto Inpsasel, para que la empresa diera cumplimiento a tal requerimiento para lo cual se le concedió un plazo de 05 días, se observa que a dicha acta se encuentra anexo escrito presentado por el aquí accionante al Instituto para solicitar copia de la notificación de accidente por parte de la empresa a las autoridades competentes; no se desprende de los autos que dicha probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: .-) Formato de solicitud de reclamo del accidente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y Ficha para la declaración de accidentes de trabajo, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales contienen toda la información relativa al accidente ocurrido, tal como identificación del accidentado, de la empresa, características y condiciones del accidente, de la ficha antes referida se observa la nota siguiente “El trabajador Edgar Velásquez C.I 7.166.742 declaro el accidente tardío, la empresa no declaró el accidente.” entre otras informaciones, se observa que dichas probanzas fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, su veracidad fue verificada a través de otros medios de pruebas, por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) solicitud de reclamo administrativo, referido a la ausencia de participación del accidente por parte de la empresa; se observa que se trata de documento publico administrativo del cual se desprende la declaración que hiciera el trabajador accidentado ante el ente administrativo del trabajo de la ciudad de Puerto Cabello, donde además se evidencia, el cargo que ocupaba el accionante que era de “carpintero de construcción”; el salario semanal de Bs. 352,00; entre otros datos; se desprende que dicha probanza fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, su autenticidad se comprobó a través de otros medios validos por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Original de oficio emitido por el Inpsasel a la empresa Fertiven Operaciones, C.A; se observa que se trata de oficio enviado por dicho instituto con el fin de ordenar la comparecencia de dicha empresa a través de su representante legal y/o apoderado, por ante esa instancia administrativa a los fines de tratar lo relacionado con la ocurrencia de accidente de trabajo al señor Edgar Velásquez, , para lo cual le fijaron la fecha de comparecencia, el día 16-marzo-2009; no se evidencia de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en su oportunidad, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Acta levantada en sede del Inpsasel, en fecha 16-marzo-2009; se observa que se trata de documento publico administrativo, suscrito tanto por los representantes legales de la empresa intimada a realizar la declaración del accidente ocurrido, como por el trabajador accidentado y el funcionario que levanta el acto, se desprende que dicha probanza es demostrativa de la negación por parte de la empresa en declarar el accidente bajo el argumento “… la empresa no declaró el accidente por desconocimiento accidente de fecha 29 de Febrero de 2008 la representante (sic) comenta que no ocurrió…”; se observa del acta en comento que se dejo constancia del incumplimiento del patrono del artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordenó mediante dicha acta la declaración formal del accidente ocurrido, así como las causas, para lo que concedieron un lapso de 05 días contados a partir de la elaboración del acta referida; este tribunal evidencia de los autos que ésta documental no haya impugnada validamente en su oportunidad, por lo que le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) copia de acta suscrita por el funcionario Félix Lugo; se observa que dicha probanza fue consignada también en original y valorada ut supra, por lo que se le extiende el mismo valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; .-) Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la inscripción del ciudadano Edgar Velásquez en el sistema de seguridad social obligatorio, se desprende que de tal documental la fecha de ingreso del trabajador el día 11-febrero-2008; el cargo a ocupar de carpintero; el salario semanal declarado de Bs. 254,94; y la fecha de inscripción que fue el día 27-marzo-2008, no se observa que haya sido impugnado en la ocasión correspondiente por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) informe medico elaborado por el Dr. Tocci Napoleón medico cirujano anatomapatologo; se observa que se trata de documento privado, que ofrece un diagnostico derivado de estudios previos y de biopsia elaborada, del cual se desprende lo siguiente “Lesión en región testicular derecha: biopsia; los hallazgos morfológicos son cónsonos con testículo izquierdo con trastornos isquemicos: áreas de edema e inflamación crónica difusa. Áreas de hemorragia extensa y necrosis coagulativas. Congestión vascular cónsona con el diagnostico clínico de torsión testicular…”; al tratarse de documento privado, el cual debió haber sido ratificado por el medico quien lo suscribe, por ser un tercero en el presente juicio, caso que no ocurrió, sin embargo considera este sentenciador que al adminicular esta documental con otras que corren a los autos, crean la certeza del tribunal sobre el diagnostico ofrecido de “torsión testicular”, por lo que se le concede valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Informe medico emitido por el Dr. Antonio Alecci, cirujano urólogo; se observa que se trata de documento privado, el cual de manera resumida puntea la trayectoria clínica del paciente, señalando que se hizo un examen físico y se observó escroto derecho aumentado de tamaño doloroso a palpación, orquiepidimitis derecha aguda; resume la realización de tratamiento quirúrgico, con exploración escrotal derecha cuyo testículo es de aspecto cianótico y paquiavaginitis severa, al igual que documento anterior, no se observa que el medico quien suscribe el informe haya comparecido a ratificar el contenido y reconocer su firma, no obstante, al adminicular dicho informe con otros documentos que rielan en los autos, tenemos la certeza del diagnostico ofrecido al accionante “torsión testicular derecha”, por lo que se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Informe medico, expedido por la Lic. Rebeca Rojas de Segura, en su condición de Psicólogo Clínico; se observa que se trata de documento privado, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio por quien lo suscribió, sin embargo, este sentenciador observa que al adminicularlo con otras pruebas que rielan a los autos, éstos crean la certeza del juez sobre el daño psicológico causado al accionante al sufrir una orquidectomía del testículo derecho; además se observa la recomendación de continuar prestando sus servicios pero sin realizar ningún tipo de esfuerzo físico; así las cosas, este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ejemplar de contrato de trabajo a tiempo determinado; se observa que se trata de documental demostrativa de la suscripción de contrato de trabajo celebrado entre las partes, del cual además se desprenden las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación de trabajo, tal como cargo a desempeñar de carpintero; la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa Pequiven, C.A; el salario a devengar y demás beneficios a cancelar; la duración del mismo la cual estuvo establecida en 176 días comprendidos desde el 07-abril-2008 hasta el 30-septiembre-2008; no se observa que haya sido impugnado oportunamente, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Carta de Despido; se observa que se trata de comunicación otorgada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada Ciudadana Manida Ordaz al ciudadano Edgar Velásquez, de la cual se desprende la constancia de la prestación del servicio personal del accionante, la fecha de ingreso el día 06-febrero-2008 y la de egreso el día 30-septiembre-2008; dicha probanza no fue impugnada oportunamente por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; informe de examen medico, elaborado por la empresa Rafay ingenieros & Asociados, C.A; se observa que se trata de documental elaborada por un tercero que no es parte en el juicio que se ventila, no obstante, se observa también que al tribunal adminicular esta documental con las demás pruebas que corren a los autos, crean la certeza del estado salud del accionante, con el cual ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa accionada Fertiven Operaciones C.A, toda vez que ésta prueba data del día 27-noviembre-2007; sin embargo al no haber sido ratificada en juicio, solo se le concede valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) Resumen Clínico; se observa que dicho documento fue suscrito por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, Dr. Freddy Pulgar; se observa que el mismo no fue ratificado en la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar este sentenciador, de conformidad con el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .-) escrito presentado por el ciudadano Edgar Velásquez ante el Inpsasel, en fecha 05-enero-2011; se trata de documental demostrativa de la narración de los hechos y verificación de las condiciones bajo las cuales se desempeñaron las labores; observándose que se trata de probanza dirigida a solicitar informe final necesario para el desarrollo de la causa judicial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo, observa este sentenciador que la parte accionante requiere de informe ocupacional del cual derive la conclusión del ente administrativo relacionada con el hecho denunciado, documental ésta que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, no le da valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial de terceros; se observa que se promovieron como testigos los ciudadanos NAPOLEON TOCCI, ANTONIO ALECCI, REBECA ROJAS DE SEGURA y FREDDY PULGAR, en su caracteres de médicos tratantes del ciudadano Edgar Velásquez, a los fines de lograr su comparecencia a la audiencia oral de juicio y reconocieran o no el contenido y firmas de documentos que se presumen fueron emitidos por cada uno de ellos, sin embargo, se observa que éstos no comparecieron y en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno a ésta probanza, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa del escrito de promoción de pruebas que se solicito se oficiara a los siguientes institutos; -) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudad de Puerto Cabello, servicio de toxicología –salud ocupacional, al respecto el tribunal observa; que en relación a ésta solicitud el Instituto manifestó que lo solicitado solo es competencia del Inpsasel que sería quien determinaría el grado de discapacidad, no obstante, señalo que si constaba en ese centro asiento que reflejaba la atención prestada al accionante de autos por médicos de ese centro hospitalario, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); con el fin de que éste se sirva informar sobre la historia medica N° 27.261, y además enviar informe detallado con toda la información relacionada con el accidente ocurrido; se observa de los autos, que dicha resulta se recibió conforme, y de la misma se evidencia la certificación que hizo el medico ocupacional al señalar que se produjo un accidente de trabajo y que éste produjo al accionante una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sugiriéndole actividades o funciones que no requieran de la aplicación de fuerzas mayores; este tribunal le confiere pleno valor probatorio a dicha probanza conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; a esta instancia administrativa se le solicito información referida al accidente de trabajo declarado por el ciudadano Edgar Velásquez, y copias certificadas de las actuaciones correspondientes, se evidencia de los autos que no se recibieron resultas a lo solicitado, en consecuencia nada hay que valorar al respecto, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo; -) Clínica Guerra Mas y Policlínica Central; con la finalidad de pedirles a éstos centros médicos se sirvan emitir sendos informes contentivos de toda la información relacionada con la atención y tratamiento medico prestado al señor Edgar Velásquez, en virtud con ocasión al accidente sufrido, el tribunal observa que se recibieron resultas oportunamente, y que éstas son demostrativas de la atención prestada al accionante, pero de manera tardía en cuanto a la intervención quirúrgica, en virtud que dichos médicos habían advertido al empleador del lapso dentro del cual se debió intervenir al paciente, así como de los gatos ocasionados, por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo solicitó información a la empresa Rafay Ingenieros & Asociados, C.A, para que esta a su vez remita a este tribunal información relativa al examen medico realizado por esa empresa al ciudadano Edgar Velásquez, se observa que no consta en autos resulta alguna, por ende nada hay que valorar al respecto según el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición: se promovió esta probanza con el objetivo de solicitarle a la empresa accionada exhibiera los siguientes documentos; contrato de trabajo suscrito por la empresa Fertiven Operaciones C.A; constancia de trabajo firmada por la ciudadana Manida Ordaz; nomina de pago; planilla 14-02, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; contrato de obra celebrado entre las empresas Fertiven Operaciones, C.A, y Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), se desprende de los autos muy específicamente del acta levantada en la audiencia de juicio que la prueba de exhibición se le exigió a la empresa Fertiven Operaciones C.A, y que ésta aun cuando fue intimada bajo apercibimiento no exhibió los documentos que le fueran requeridos, en consecuencia, el tribunal manifiesta que vista la no exhibición de tales documentos, es por lo que manifiesta que se tiene como cierto el texto de los documentos requeridos y en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; De la declaración de parte; al respecto señala este sentenciador que durante la audiencia de juicio, se le solicito declaración a las partes sobre el hecho acontecido; obteniendo como resultado que ambas manifestaron sus alegatos, con la convicción de cada uno de ellos, sin embargo, este sentenciador resaltó que lo argumentado por el accionante creo la certeza de haber dicho la verdad sobre lo demandado, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De la prueba de inspección judicial; el tribunal observa que ésta probanza no fue admitida por tratarse ésta de ser una prueba espacialísima, aunado a que los hechos que se pretenden probar podían ser acreditados de otra manera menos onerosa para las partes, en consecuencia nada tiene que valorar este jugador al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C.A:
De las pruebas documentales;
Escrito contentivo de declaración realizada por el ciudadano Edgar Velásquez; se observa que se trata de documento realizado por el señor Velásquez, en el cual narra y declara lo ocurrido en fecha 29-febrero-2008, observa este tribunal que dicho escrito contiene la información relacionada con el hecho denunciad como accidente de trabajo; el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Comunicación enviada a la ciudadana Dannys Castillo como gerente de SSLA, por cuenta del ciudadano Douglas López en su condición de Supervisor SHA-EPAF; el tribunal observa que se trata de documento privado mediante el cual se refiere sobre lo acontecido en sede de la empresa el día 29-febrero-2008; se observa que no tal acontecimiento no fue tratado como un accidente de trabajo; se desprende de dicha documental que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Literatura tomada de la Web Diccionario Sensagent.Com y literatura extraída del expert panel on urologic imaging acute onset of scrotal pain; se observa que se tratan de documentos contentivos de definiciones o conceptos de “torsión testicular”, su etiología; nombres alternativos; signos y exámenes, causas, factores de riesgo, patogenia, clasificación, entre otras consideraciones; en ese sentido se desprende de tal documento, que nada aporta a la resolución del conflicto que se ha planteado, razón para no concederle valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe remitido por la empresa Fertiven Operaciones C.A al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); el tribunal observa que se trata de comunicación enviada a dicho ente administrativo con el objetivo de explanar las causas por las cuales consideró la empleadora no declarar el hecho ocurrido como accidente de trabajo; se observa que este documento no fue impugnado en la ocasión correspondiente, con motivo a ello se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe escrito emitido por el ciudadano Yabel Rodríguez según requerimiento que le hiciera “SHA”, en fecha 19-marzo-2009; se desprende que se trata de documento suscrito por un tercero que no es parte en la presente acción, no obstante, se observa que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos crean la certeza a este sentenciador sobre la entrega de una herramienta llamada “pata de cabra” al ciudadano Edgar Velásquez el día 29-febrero-2008 en horas de la mañana; y que dicho trabajador fue remitido a una clínica en el centro de la ciudad mientras cumplía con sus labores; se observa que dicha probanza no fue impugnada por lo que se le da valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe Medico, emitido por el Dr. Antonio Alecci, en fecha 31-marzo-2008; al respecto se desprende de autos que ésta probanza fue promovida por la parte accionante, y valorada oportunamente ut supra, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hoja de referencia, emitida por el medico tratante Dr. Alejandro Bustamante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento publico, demostrativo de la referencia que hiciera el Dr. Alejandro Bustamante al Dr. Antonio Alecci, en relación al ciudadano Edgar Velásquez, señalando que por maniobra de esfuerzo, en éste último se produjo un dolor testicular fuerte del lado derecho, ameritando tal referencia al especialista, no se desprende de autos que haya sido impugnado tal documento por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presupuesto por gastos clínicos, expedido por la clínica Guerra Mas en fecha 08-marzo-2008; se observa documento denominado “presupuesto”, contentivo de la descripción de los conceptos que serían cubiertos por la clínica en caso de realizarse la intervención quirúrgica del paciente hoy accionante Edgar Humberto Velásquez, se observa que dicho presupuesto fue elaborado por la cantidad de Bs.7.734,15, concluye este tribunal en señalar que dicho instrumento es ilustrativo en relación a los montos de los gastos que se ocasionaron por la intervención quirúrgica correspondiente, por lo que al no haber sido impugnado se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egreso (voucher); observa este sentenciador que se trata de documento demostrativo del pago de la suma de Bs. 7.374,79, resaltándose que el mismo se debe a los gastos médicos y medicinas ocasionados por la intervención realizada al ciudadano Edgar Velásquez, se desprende igualmente que dicho monto fue cancelado a la clínica Guerra Mas, en fecha 12-marzo-2008, mediante cheque n° 21522871 girado contra el Banco Corp Banca de la ciudad de Valencia; al no haber sido impugnado tal probanza este tribunal procede a concederle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta Compromiso de fecha 07-marzo-2008; se trata de documental enviada por la gerencia de recursos humanos a la clínica guerra mas en la fecha antes referida, con el fin de notificarles que la empresa ahora accionada asume responsablemente todos los gastos de hospitalización del ciudadano Edgar Velásquez, documental ésta que al no haber sido impugnada oportunamente es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Factura de cancelación realizada por la empresa Fertiven Operaciones, C.A a la Clínica Guerra Mas; se trata de documental demostrativa del pago realizado por la empresa accionada a la clínica ya identificada con motivo a los honorarios de terceros y demás gastos causados, por el monto de Bs. 3.120,00, en fecha 10-marzo-2008, no se observa que ésta probanza haya sido impugnada oportunamente por lo que se le da todo el valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planes de seguridad, higiene y ambiente presentado por la empresa Fertiven Operaciones C.A a la empresa Pequiven; al ser examinada tal documental se evidencia que se trata de probanza demostrativa del plan especifico de seguridad de la empresa Fertiven C.A, del cual se observa la misión, visión y valores de dicha empresa; la política de seguridad; identificación de riesgo, entre otras cosas, así las cosas, este tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; -) se observa que se solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, avenida Michelena, Valencia; con el fin de recibir información relacionada con la afiliación de la empresa Fertiven Operaciones C.A a dicho sistema de seguridad social y por ende el ciudadano Edgar Velásquez; al respecto este tribunal observa que consta resulta remitida por ese instituto, no obstante, señala que el accionante aparece registrado en su sistema por otra empresa diferente a la accionada, sin embargo se le extiende valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; -) se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Carabobo, para solicitar información relacionada con la constancia en dicho ente del manual de descripción de cargos de la empresa Fertiven, así como el informe de morbilidad por trimestre y su contenido; al respecto se observa que en relación a lo solicitado no se especifico sobre cada requerimiento, para lo cual no fue especifica la respuesta dada, por lo que nada aporta a la resolución del conflicto planteado, no obstante, lo que se pretendía probar se hizo a través de otro medio por lo que no se valora la resulta recibida, conforme al artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se; se oficio igualmente a la clínica guerra mas, para que ésta informara a este tribunal sobre la cancelación de factura por el monto de Bs. 7.734,15; por concepto de gastos medico ocasionados por el ciudadano Edgar Velásquez; en cuanto a este informe se observa que consta en autos tanto resultas como medios documentales que soportan el dicho por esta parte en relación al hecho que se pretende probar, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se oficio a la empresa Pequiven S.A.; con el objetivo que ésta enviara respuesta relacionada con la presentación del plan especifico de seguridad, higiene y ambiente para el proyecto “Ingeniería, Procura y Construcción de la Planta de beneficio de Roca Fosfática en el Complejo Petroquímico de Morón; de los autos se desprende que no se recibió respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, por ende nada tiene que valorar este sentenciador en relación a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo;
De la prueba de inspección judicial; al respecto se resalta del auto que providencia las probanzas promovidas por esta codemandada, que el tribunal no la admitió, bajo el argumento que lo que se pretende probar con dicha prueba se podía hacer a través de otros medios probatorios menos gravosos para las partes, en consecuencia nada tiene que valorar este sentenciador al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de ratificación de documentos, por vía testimonial; en cuanto a ésta prueba se desprende del acta levantada en la audiencia de juicio que los ciudadanos promovidos para tal fin, no comparecieron, en consecuencia, nada tiene que valorar este sentenciador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; en relación a ésta probanza se promovieron como testigos los ciudadano Juan Cohel Biggot y Douglas Rafael López, quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio a deponer sus testimonios, y por ende nada tiene que valorar el tribunal conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la codemandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN);
De las pruebas documentales; se promovió copia del contrato de servicios celebrado entre la empresa codemandada Fertiven Operaciones C.A y la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven); observa quien decide ésta causa que se trata de la manifestación de voluntad de ambas partes de comprometerse entre si en cuanto a la prestación de un servicio durante la construcción de una obra, denominada “Procura, Construcción y puesta en marcha de la expansión de la planta de ácido fosforito para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD, en el complejo Petroquímico Morón”; se observa que se trata de documento suscrito entre las empresas aquí codemandadas, y siendo que éste no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; fueron promovidos los ciudadanos Alejandro Bustamante; José Gregorio Guerra y Daniel Polanco, se dejo constancia de la comparecencia solo del ciudadano Alejandro Bustamante a la audiencia de juicio, por lo que luego de ser juramentado procedió a deponer su testimonio, el cual creo la certeza del juez de haber dicho la verdad, por lo que conforme a la confianza que este merece, aunado a la profesión que ejerce, y reconocido sus dichos por los argumentos de las partes, es por lo que s ele concede todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 98 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
En relación a la tacha formulada por el apoderado judicial de la empresa codemandada Fertiven Operaciones C.A; el tribunal deja constancia que en fecha 15-marzo-2012 se aperturo cuaderno separado para secuelar la tacha de falsedad de documento propuesta durante la audiencia oral y publica de juicio, para lo cual se hizo necesario dictar auto para instar a la parte tachante a formalizar la tacha propuesta y a ambas a promover las pruebas que sustenten sus pretensiones, observándose que solo la parte accionante en el juicio principal presentó escrito de promoción de pruebas: así las cosas, se observó que conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal estableció el lapso para que la parte tachante formalizara su tacha, caso que no ocurrió, ni se observó haber promovido medio probatorio alguno, por lo que seguidamente se dicto auto motivado en fecha 21-marzo-2012 mediante el cual el tribunal se declaro inadmisible la tacha propuesta, con fundamento a la no formalización de la misma, aunado a que por tratarse de documento administrativo pudo haber sido desvirtuado por prueba en contrario sin que se hiciera necesaria la tacha. Se observa que declara inadmisible la tacha propuesta y en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio al documento tachado, el cual consiste en “certificación” emitida por el Inpsasel en relación a la certificación de la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral y al grado de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Primero: Visto que en la presente causa, la parte demandante, invocó la Responsabilidad Objetiva contemplada en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el trabajador sufrió un daño en ejecución directa del trabajo; y como quiera que consta en autos que está cubierto por el Seguro Social obligatorio, según se evidencia del folio 112 de la segunda pieza del expediente; por lo que se aplicaran las disposiciones de esa Ley especial en la materia, de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Segundo; Así mismo se observa, que el actor alegó al mismo tiempo la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; este Tribunal concluye que existen meritos en los autos que acreditan su procedencia, al observarse que la empleadora incumplió con normas de higiene y seguridad en el trabajo previstas en dicha ley, así como el dictamen del grado de discapacidad sobrevenida por el accidente ocurrido, en consecuencia se estima el calculo de ésta indemnización en TRES AÑOS Y SEIS MESES, calculados al salario diario promedio integral correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior, el cual establece este tribunal en la cantidad de 117,51, asi tenemos que le corresponde 1.277 días al salrio antes referido para el total de Bs. 150.047,50. Y así se declara.
Tercero; Conforme a lo peticionado según lo contemplado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; el tribunal observa que demostrado como ha sido el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del siniestro debe prosperar la pretensión del accionante, en cuanto al daño material y daño moral, toda vez que éstos exceden de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo: El Tribunal para decidir observa: Que la parte demandada obró con negligencia al no cumplir con las normas que regulan la prevención de accidentes en el trabajo, toda vez, que constan en autos pruebas y presunciones declaradas absolutas que demuestran tal incumplimiento; así como el hecho que el daño se causó en ejecución directa del trabajo. En consecuencia, concluye forzosamente quien decide ésta causa, en declarar su procedencia, no sin antes realizar las siguientes consideraciones; Siendo que el monto demandado en relación a este concepto debe ser ponderado de acuerdo a las circunstancias ut supra indicadas, y en base a los siguientes parámetros; .- Del monto que sea condenado por este concepto se deben deducir, las sumas de Bs. 7.374,79 y de Bs. 3.120,00, cuya sumatoria asciende a la cantidad total de Bs. 10.494,79, considerando justo en el caso concreto, de acuerdo al principio de equidad, equilibrar el monto de la indemnización por daño material en una suma distinta a la demandada, toda vez que, consta en autos a través de las pruebas aportadas al proceso, el cumplimiento de algunas de las obligaciones de la empresa Fertiven Operaciones C.A, asumida y considerada en cierta forma indemnizatorias al cubrir los gastos médicos y operatorios del accionante, circunstancias éstas que deben valorarse a los fines de la fijación del monto definitivo a cancelar por este concepto; finalmente llega forzosamente este sentenciador a establecer el monto a indemnizar por el daño material causado, en la cantidad de ------- MIL DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. ,oo) al cual se deberá deducir al monto condenado por concepto de la indemnización tarifada, es decir la suma de CIENTO CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINYTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( BS.105.444.430,25). Y así se declara.
DAÑO MORAL: Con respecto a la indemnización reclamada por Daño Moral, este tribunal, conforme al Código Civil, que establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, el cual determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor, en curso o en ocasión del trabajo, y la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada, este tribunal vista la presencia de tales elementos concurrentes forzosamente concluye en declarar la procedencia de la indemnización por concepto de Daño Moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 50.000,oo), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:
• Tipo de incapacidad: Parcial y permanente para el trabajo habitual (folio 164 pieza 02);
• Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide observa que tal como quedó determinado: Que al accionante se le ocasionó una orquiectomía derecha (perdida del testículo derecho) es por lo que estima este tribunal la secuela como de importancia altamente considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico, el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier persona con las limitaciones antes mencionadas sufre al verse incapacitada para el trabajo y para hacer una vida reproductiva y sexual normal, la cual se presume llevaba antes de la ocurrencia del accidente, queda afectada psíquicamente y así se deja establecido.
 Condición socio económico del trabajador: No se evidencia de los autos que el demandante posea otro medio de sustento distinto al que venia desempeñando en la empresa demandada, a los fines de sufragar los gastos, que genera el tratamiento de la discapacidad ocasionada y sus consecuencias.
 Consta en autos que el actor tiene 52 años de edad (folio 109 de la primera pieza del expediente), está domiciliado en Urbanización Santa Ana, avenida principal, casa N° 45 municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, de profesión carpintero, devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente un salario mensual de Bs. 1.004,70, siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
a. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que se trata de empresa con un nutrido numero de trabajadores, dedicada al servicio de la construccion, con un capital suficiente, ubicada en la carretera Morón Coro, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes
b. Grado de participación de la victima:
 El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación del trabajador en la ocurrencia del infortunio laboral;
c. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en la ocurrencia del accidente:
 En este punto este Juzgado Laboral, a los fines de la responsabilidad Laboral y Civil, observa que por el desconocimiento del instrumento contentivo de la identificación de riesgos por puesto de trabajo, no consta notificación por escrito de las condiciones de riesgos, de las distintas tareas encomendadas al trabajador.
d. Grado de educación y cultura del reclamante:
 Consta en autos que el actor, tiene un grado de instrucción básico (folio 114 pieza 01) y es de profesión carpintero de construcción. Presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres, realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
e. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:
 No se exime de responsabilidad a la demandada por cuanto, estando dedicada a la actividad de la construcción, la cual genera riesgos a los trabajadores, debe instruirlos sobre las medidas de prevención a tomar.
f. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y así se decide.



Finalmente, en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante, en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A (Pequiven), el tribunal para decidir observa; que probado como ha sido en autos que la conducta de la codemandada Pequiven S.A, fue diligente en cuanto al control y mantenimiento de las condiciones de medio ambiente de trabajo, razones que lleva forzosamente a quien decide a declarar improcedente la solidaridad invocada por el accionante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, EDGAR HUMBERTO VELASQUEZ ut supra identificado, en contra de las empresas FERTIVEN OPERACIONES, C.A, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), por ACCIDENTE DE TRABAJO. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo íntegro, de conformidad al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se declara.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2.012)



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria