REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : GP21-L-2011-000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JESUS MARIA TEMPONI COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.875.054.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abg. NANCY TEMPONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.135.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil AGROPATRIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA; Abg. MAGDELINE DURAN Y ANTONIO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.356 y 67.416 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000293

Visto el convenio al cual alcanzaron las partes, celebrado con motivo de la acción por calificación de despido incoada en fecha 03-agosto-2011, el cual riela del folio 122 al folio 123 del expediente, se observa que fue suscrito por el accionante, ciudadano TEMPONI COLMENAREZ JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad N° 3.875.054, por su apoderada judicial Abogada NANCY TEMPONI; y por el Abogado ANTONIO MELENDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados ut supra, quienes comparecen voluntariamente previo exhorto a una conciliación impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, y manifiestan haber llegado a un avenimiento posterior a la celebración de la audiencia conciliatoria convocada por este tribunal y celebrada en fecha 29-febrero-2012, lográndose un acuerdo satisfactorio; a tal efecto observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el accionante, ciudadano JESUS TEMPONI, contra la entidad mercantil AGROPATRIA C.A, a través del desistimiento del procedimiento de calificación de despido; y del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, en ese sentido la parte demandada de autos ofrece pagar al accionante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 285.682.11), correspondientes a la totalidad de los conceptos de la relación de trabajo que hasta este momento mantuvieron, suma ésta que es cancelada mediante cheque N° 62000108 librado a favor del demandante, contra el Banco Agrícola de Venezuela (BAV); se deja constancia que dicho pago se materializó por ante este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la accionada y la aceptación de la parte accionante, libre de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.


Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA.