REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000115

SENTENCIA DEFINITVA.
PARTE DEMANDANTE: IVAN VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 7.169.178.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. MARIO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº 1.835.
PARTE DEMANDADA: AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. DARCY BASTIDAS ARAUJO y ROSDEILYS MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo los Nº 14.623 y 171.759 respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LEGALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011- 000115.

SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de Cobro de Salarios Caídos y otros beneficios legales interpuesta por el ciudadano, IVAN VERGARA, titular de la cedula de identidad n° 7.169.178, contra la entidad mercantil AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante haber ingresado a prestar sus servicios personales en fecha 06-noviembre-2006, los cuales alega prestó de manera ininterrumpida para la empresa accionada desempeñando el cargo de operador de maquinaria pesada retroexcavadora; señala que en fecha 16-mayo-2008 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo y de manera unilateral por la empresa; en consecuencia, sostiene que la antigüedad ostentada fue de 01 año, 05 meses y 29 días; arguye que una de haber sido despedido acudió ante la sede administrativa del trabajo por encontrarse amparado de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional, e interpuso el procedimiento correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 08-agosto-2008; continua señalando que de dicha decisión fue notificada la empresa accionada en fecha 23-septiembre-2008; no obstante, manifiesta que fue el día 08-octubre-2008 cuando el funcionario competente para materializar el reenganche de manera forzosa se traslada a la sede de la empresa, ocurriendo que la respuesta dada por el empleador fue negativa. Seguidamente señala que vista la negativa de reenganche es por lo que acude ante la sede del Juzgado Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a incoar acción de amparo, la cual finalmente en fecha 16-abril-2009, fue declarada con lugar, ordenándose dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada en sede administrativa; así las cosas, manifiesta en su escrito libelar que en fecha 09-febrero-2010 el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Puerto cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, procede a trasladarse y constituirse en sede de la empresa accionada, ocurriendo el reenganche del trabajador y no así el pago de los salarios caídos; en virtud de tales circunstancias, afirma el accionante que le requirió al juzgado en materia contenciosa solicitara las resultas obtenidas al juzgado ejecutor a los fines de calcular los salarios caídos, señalando como fecha de calculo de éstos desde el día 16-mayo-2008 hasta el día 10-febrero-2010, lo cual se traduce en 635 días a razón del salario diario de Bs. 66,65, el cual es el salario establecido en el tabulador salarial de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, así como el cargo desempeñado por el accionante; señala que se ha gestionado por ante el Ministerio Publico con competencia sobre Derechos Humanos y Garantías Constitucionales lo concerniente al desacato a la acción de amparo constitucional dictada en fecha 16-abril-2009, en cuanto al pago de los salarios caídos. Sostiene el accionante que a pesar de haber sido reincorporado a su puesto de trabajo el día 09-febrero-2010, se adhiere al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto a que para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivado de la relación de trabajo, el lapso transcurrido durante le procedimiento de estabilidad se computara a los efectos de la antigüedad; en tal sentido, discrimina el monto en el cual estima los salarios caídos que aquí demanda;
SALARIOS CAIDOS; reclama que le corresponde 633, en razón al salario de Bs. 66,65; manifestando que éstos se causaron desde el día 16-mayo-2008, fecha del despido, hasta el día 10-febrero-2010, día siguiente a aquel en cual ocurrió la reincorporación al puesto de trabajo, señalando que el monto demandado por este concepto es la suma de Bs. 42.189,45; igualmente demanda el concepto de UTILIDADES EJERCICIO ECONOMICO 2008-2009; en tal sentido afirma que por el periodo correspondiente al año 2008 son 88 días a razón del salario de Bs. 55,54, salario vigente para esa época, lo cual se traduce en el monto de Bs. 4.887,52; en cuanto al periodo del año 2009 señala le corresponde 90 días a razón del salario vigente para ese momento de Bs. 66,65, para el total a reclamar de Bs. 5.998,50, cuya sumatoria resulta en la suma de Bs. 10.886,02; finalmente señala que estima la demanda que interpone en la suma total de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.075,47). Se desprende del escrito libelar que reclama la indexación sobre la cantidad que se acuerde judicialmente; así mismo solicita la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Del escrito de contestación consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada, se observa que dicha representación niega de manera pormenorizada todo y cada uno de los alegatos manifestado por el actor en su escrito libelar, entre los cuales podemos resaltar que se niega la ocurrencia del despido, determinado que lo que ocurrió fue el abandono del trabajo por cuenta del trabajador; niega que tanto la empresa y por ende el trabajador accionante estén amparados por la convención colectiva de trabajo de la construcción, por no estar ninguno de los dos afiliados a la cámara de la construcción; seguidamente se observa que niega la procedencia de los conceptos exigidos en la demanda en razón a la aplicación de la convención colectiva referida.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales:
COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 12.382, EMTIDAS POR EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE; El tribunal observa que se trata de documento publico administrativo que fue consignado junto al escrito libelar, y del cual se evidencia la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, de las actuaciones ocurridas en el expediente y de la resulta que declaró con lugar dicha acción; no se desprende de los autos que tal documental haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• EJEMPLAR DE CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2007-2009; Al respecto este tribunal observa que por ser ésta ley entre las partes y tener carácter normativo, no la valora como medio probatorio, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ellas contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Ahora bien, como quiera que el trabajador actor no está excluido del beneficio de aplicación de dichas normas, toda vez que el tribunal verificó que los argumentos esgrimidos por el accionante; tales como el hecho que la empresa se encarga de la construcción de estructuras metálicas, aunado a que el cargo desempeñado se encuentra contemplado en dicha convención colectiva, así como el salario a devengar conforme al cargo desempeñado; los cuales crean certeza al juez en cuanto a lo alegado por éste en relación a su aplicabilidad. Y así se declara.
De la prueba de informes; se solicito oportunamente se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines que informara sobre el deposito y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, se evidencia de los autos que aun cuando dichos oficios fueron librados en su oportunidad, no obstante, concluida la audiencia oral y publica de juicio, sin que constaran en autos tales resultas, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, todo conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:
Se desprende de los autos que fueron promovidas las siguientes probanzas:
De las pruebas documentales:
Recibos de pago de salario; Se desprende de los autos que fueron promovidos recibos de pagos, de los cuales se desprende la cancelación de jornadas de trabajo cumplidas por el accionante, observándose que el pago se realizaba de manera semanal; que dichos recibos corresponden a algunos meses de los años 2010 y 2011 respectivamente. Al mismo tiempo, observa este tribunal que dichas pruebas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Acta de reenganche de fecha 09-febrero-2010; se observa que se trata de documento publico administrativo, demostrativo de la ejecución del reenganche por parte del juzgado ejecutor de medidas, en sede de la empresa accionada en fecha 09-febrero-2010; observa quien decide esta causa, que dicha probanza además fue suscrita por las partes intervinientes, y no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto del contrato colectivo de la construcción; se observa que dicho texto ya fue valorado ut supra por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes: se observa que fue promovida ésta probanza a los fines de oficiar a la CAMARA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO CARABOBO; se desprende de los autos que los oficios respectivos fueron librados oportunamente, y siendo que consta en autos las resultas recibidas de dicho ente, de la cual se desprende su manifiesto así; “ …hacemos constar que la empresa AMERICA CONSTRUCCIONES METALICA, C.A, no es miembro afiliado de la Cámara de la Construcción del Estado Carabobo…”, en razón a ello concluye este sentenciador en la no inscripción en dicha cámara, todo conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 91, 92, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia; así como el Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos y en general aplicar la sana critica; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia equitativa que pone fin a una controversia establecida. En este sentido, este tribunal establece lo siguiente: Considera necesario revisar la razón social de la empresa América Construcciones Metálicas Acometa, C.A, en la cual evidencia del documento constitutivo de dicha empresa que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, la construcción de estructuras metálicas, de todo tipo de obras civiles, montajes mecánicos, edificaciones y todo tipo de construcciones; que labora en beneficio de empresas de la construcción en sus diferentes ramas; así las cosas, aunado al contenido de la cláusula 4ta de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual señala; “El empleador se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la presente Convención Colectiva…a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra…”; a tal efecto, observa quien decide esta causa, que el caso que nos ocupa plantea la existencia de una relación de trabajo entre la aquí accionada y el accionante; razón por la cual considera este tribunal la activación del dispositivo de automaticidad y expansividad de la aplicación de la contratación colectiva de la construcción al caso concreto, toda vez que, lo que define la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la construcción no es la inscripción de la empresa en la cámara de la construcción sino el objeto comercial para el cual fue creada, en virtud que no existe una acción coercitiva sino invitacional que los insta a pertenecer a dicho ente; seguidamente manteniendo ilación con lo antes expuesto y vista que fue admitido por la parte demandada la condición del accionante como operador de maquinaria pesada “retroexcavadora” denominación ésta contemplada en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción periodo 2007-2009, circunstancia que lleva forzosamente a la conclusión sobre el reconocimiento de tal hecho; así mismo, dadas las características especiales de la labor prestada como chofer de maquinaria pesada, empleada solo en la industria de la construcción, es por lo que se concluye en la aplicación de dicho texto normativo el cual ampara o arropa a este tipo de trabajadores; finalmente se observa que aunado a la constancia en autos de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo que ordena el pago de los salarios caídos, circunstancias éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar la procedencia de las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de demanda, así: -) pago de los salarios caídos conforme a la Convención Colectiva de la Construcción vigente para el momento de la relación de trabajo; -) y utilidades causadas durante el periodo 2008-2009. Y así se decide. Finalmente establece este sentenciador que los montos condenados serán discriminados a través de experticia complementaria del fallo que se ordena según los siguientes parámetros: para el cálculo de los salarios caídos; -) deberá considerar el salario básico devengado desde el 16-mayo-2008, hasta el día 10-febrero-2010, fecha en la cual se produjo la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y conforme a las disposiciones aplicables de la convención colectiva de la construcción; En razón de las utilidades reclamadas; -) éstas serán calculadas conforme al salario básico devengado durante los periodos reclamados 2008-2009; por último advierte este sentenciador, que deberán las partes poner a disposición del experto todos los documentos que le sean requeridos por éste a los fines de realizar el informe respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano IVAN VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.169.178, representado por su apoderado judicial MARIO PARRA RODRIGUEZ, identificado plenamente en autos, por concepto COBRO DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LEGALES, contra la entidad mercantil AMERICA CONSTRUCCIONES METALICAS ACOMECA C.A, representada por su apoderada Abogada, DARCY BASTIDAS, identificada en autos.
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, deja aclarado este sentenciador que estos solo procederán en relación al concepto de utilidades periodo 2008-2009 declarado procedente ut supra, así; Intereses de mora; serán calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 16-mayo-2008, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 04-mayo-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y así se declara.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2.012)



Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS
Secretaria