REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000194

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RIVERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.310.962, representado judicialmente por las abogadas, CINDY HERNANDEZ TORRES y KEILA VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 149.306 y 156.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NAVIERA CUMBOTO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FERNANDO ANTONIO LIENDO y VERONICA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 129.750 y 146.548.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21 -L- 2.011-000194.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, identificado plenamente ut supra, en contra de la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Afirma el accionante que comenzó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa NAVIERA CUMBOTO, C.A, desde el día 15-enero-2010, hasta el día 24-abril-2011; afirmando haber mantenido una relación de trabajo con una vigencia de un (01) año, tres (03) meses y nueve (09) días; ejerciendo el cargo de Chofer, cumpliendo un horario de lunes a domingo, cuyo horario dependía del viaje que le fuere asignado; manifiesta que durante el tiempo que duró la relación de trabajo su patrono no cumplió con algunas de las obligaciones que le impone la ley como es otorgar el disfrute de los beneficios sociales como son las vacaciones, bono vacacional, utilidades, vencidas y fraccionadas; así como la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, y programa de política habitacional; finalmente señala que dada la imposibilidad de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que procedió a interponer la presente demanda, en consecuencia, reclama;
.-) Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que por este concepto le corresponde Bs. 24.352,86, a razón de 55 días, a razón del último salario diario promedio devengado por el accionante de Bs. 409,28.
.-) Indemnización por Despido Injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto reclama la cantidad de Bs. 12.278,40, es decir, 30 días al salario de Bs. 409,28;
.-) Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima su reclamo en la cantidad de Bs. 18.417,60, que es el resultado de multiplicar 45 días por el salario diario integral de Bs. 409,28;
.-) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos; Reclama 22 días por ambos conceptos, considerando el periodo que va desde el 15 de enero de 2010 al 15 de enero 2011; al salario diario básico de Bs. 385,71, para el total de Bs. 8.485,62.
.-) Vacaciones y bono vacacional fraccionados; conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la suma de Bs. 2.314,26; la cual resulto de multiplicar 06 días por el salario diario básico de Bs. 385,71;
.-) Por utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el periodo comprendido desde el 15-enero-2010 al 31-diciembre-2010, reclama, 13,75 días a razón del salario diario de Bs. 385,71, para el resultado de Bs. 5.303,51.
.-) Utilidades fraccionadas comprendidas desde el 01-enero-2011 hasta el día 31-marzo-2011; estima le corresponde Bs. 1.446,41, que resulta de multiplicar 3,75 días por el salario de Bs. 385,71 diarios;
.-) El pago de los domingos trabajados, conforme a los artículos 154, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama por este concepto la suma de Bs. 38.763,52, señalando haber laborado 67 días domingos desde el mes de enero de 2010, hasta el mes de abril de 2011;
.-) Días de descanso compensatorio, conforme a lo establecido en los artículos 154 y 218 respectivamente; por este concepto señala le corresponde la suma de Bs. 38.186,96, cantidad que resultó de multiplicar 66 días domingos laborados, calculados al salario de Bs. 578,56;
.-) Horas extras de conformidad a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme al periodo que va desde el 30 de junio de 2009 hasta el 10 de enero 2011, señala que laboró 1365 horas extras en virtud de haber trabajado 21 horas extras semanales, es decir, 3 horas diarias promedio en 80 semanas; a tal efecto afirma le corresponde Bs. 98.703,15;
.-) Intereses de mora y la corrección monetaria.
.-) Finalmente sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de Bs. 248.252,29, monto en el cual estima su pretensión.
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Como punto previo: Alega la representación de la parte accionada la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su argumento en la negativa de la existencia de una relación de índole laboral o jurídica, negando categóricamente la existencia de relación de trabajo entre su representada y el aquí accionante.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Niegan, rechazan y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, entre los cuales se resaltan los siguientes;
.-) Que el accionante haya prestado sus servicios personales para su representada;
.-) Que haya ocurrido el despido injustificado el día 24-abril-2011; así mismo niega que se haya desempeñado como chofer para su representada;
.-) Finalmente niega y rechaza que le adeude al accionante las cantidades en las cuales estima la demanda interpuesta.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE;
De las pruebas documentales:
AUTORIZACION; Se observa que se trata de documental privada promovida en original, la cual durante la audiencia oral y publica de juicio fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte accionada, en consecuencia, al no hacerla valer la parte contraria, queda desechada del acervo probatorio, y en consecuencia, no se le concede valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación denominada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”; se observa que se trata de documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno todo conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pase de Salida; se trata de documento publico administrativo, demostrativo del pase expedido por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS), el cual le fue concedido al ciudadano José Rivero, titular de la cedula de identidad N° 7.310.962, para egresar de las instalaciones del patio N° 3 de la empresa Bolipuertos, con un vehículo identificado con la placa N° A58AA3D, dicho documento fue emitido en fecha 17-marzo-2011; se observa de los autos que ésta documental es demostrativa de que el accionante conduje ese vehículo, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pase de Salida; documento publico administrativo emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), al ciudadano José Rivero; demostrativo de su condición de chofer de un vehículo identificado asÍ; placa vehículo y remolque A58AA3D; se observa que dicha probanza además es demostrativa del tipo de carga transportada, del agente aduanal, y de los gastos ocasionados con motivo a la operación aduanera respectiva; el tribunal observa que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Recibo de Intermodal de Equipo (EIR) N° 66574; se observa que se trata de documento privado emanado de tercero el cual no fue ratificado en el proceso mediante prueba testimonial, por lo que este tribunal no le confiere valor probatorio alguno todo conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Boletos de peso; verifica este sentenciador que se trata de comprobantes contentivos de toda la información relacionada con el peso de la mercancía, que si bien no fueron ratificados por el tercero, adminiculados con las demás pruebas en su conjunto, llevan a la convicción de quien juzga de la prestación de un servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, por lo que se le extiende valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición;
Se observa que ésta probanza fue promovida en virtud de solicitarle a la empresa mediante su representante legal y/o apoderado judicial exhibieran los documentos consistentes en recibos de pagos, que no se encuentran en mano del accionante y que señala deben estar en poder del empleador; registro de pagos de vacaciones del periodo que va desde el 15-enero-2010 hasta el 24-abril-2011; así mismo solicita exhiba informes o planillas trimestrales de declaración de empleo, horas trabajadas, salarios pagados, los informes para la declaración de utilidades, el control de horas extras y el control de guías de despacho; el tribunal observa que durante la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió los documentos para lo cual fue apercibida por este tribunal, surgiendo de tal manera la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante, no obstante, se observa además que se trata de recibos de pagos a los cuales esta obligado llevar el empleador, en consecuencia, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
De la prueba testimonial; se observa que fue promovido el ciudadano JOSE GREGORIO TALAVERA, titular de la cedula de identidad N° 9.643.195, quien no compareció al acto de deposición por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA NAVIERA CUMBOTO C.A:
Se desprende de los autos escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la demandada, observándose del mismo que alegan la falta de cualidad para sostener el juicio planteado, por no existir relación de trabajo alguna; y además niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos expuestos por el actor en su escrito inicial.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL:
DE LAS TESTIMONIALES; Se observa de las actas procesales que conforme a las facultades conferidas por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de manera proactiva y a los fines de esclarecer la verdad material del conflicto planteado, ordenó la comparecencia de los ciudadanos EBERT RIVAS y FERNANDO LIENDO; así las cosas, una vez oídas sus deposiciones y estimados cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos, por su edad, vida, costumbre y por la profesión que ejercen, el tribunal llega a la conclusión de la existencia de la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la accionada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los informes; se oficio al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, recibiéndose resultas del oficio enviado, de la cual se observa que los datos del vehículo son los siguientes; datos del propietario; Naviera Cumboto C.A; datos del vehículo; placa; 21JSAN; serial de carrocería; 8X9SH12227SO35771; marca; bateas GERPLAP; modelo; HJQ2ER020; año; 2007; el cual es demostrativo que el vehículo que conducía el accionante, es propiedad de la demandada, por lo que se le confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la empresa Fextun; observa este tribunal que de dicha resulta se extrae que el ciudadano José Rivero, cedula de identidad N° 7.310.069, conducia en su condicion de chofer un vehículo placa 21J-SAN, tara A58AA3D, el cual es demostrativo de la prestación de servicio personal a favor de la demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Observa este tribunal que negada como ha sido la relación de trabajo, correspondía a la parte accionante demostrar una prestación de servicios personal a favor de la demandada; para que en consecuencia se active la presunción legal (juris tantun) prevista en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva, el cual estatuye: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, (sic) (Resaltado del Juzgado); en refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia N° 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se asentó lo siguiente: “El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; “… es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba,
en tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba...”; así las cosas, observa este sentenciador que dadas las circunstancias del desconocimiento de la existencia de la relación de trabajo por parte de la accionada y demostrada la prestación personal del servicio por cuenta del accionante es por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica, conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 46 de fecha 15-marzo-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia N° 318 de 22-abril-2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), en la cual se señaló lo siguiente: “El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma ya referida. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado). Y así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones antes explanadas, pasa este juzgado a determinar los conceptos y montos declarados procedentes, no sin antes señalar lo siguiente; revisadas y valoradas las probanzas promovidas por la parte accionante en virtud de las cuales se declaro la existencia de una relación de trabajo entre las mismas, no obstante, constató este sentenciador que por no constar en autos medio probatorio alguno promovido por la representación judicial de la parte demandada, capaz de demostrar el salario devengado por el accionante, aunado a la confesión en la cual incurrió toda vez que solo se limitó a negar la existencia de una relación de trabajo, así como el efecto causado por la no exhibición de los recibos de pago y no siendo contrario a derecho el salario invocado por el actor, circunstancias éstas que conlleva a quien decide esta causa a dejar establecido que por tratarse de una prestación personal de un servicio, el cual según nuestra legislación, se trata de un régimen especial, contemplado en el Capitulo VII, sección Primera, artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual afirma lo siguiente: “ El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”. Así las cosas, se tiene como cierto y además se establece que dadas las circunstancias de variabilidad del salario devengado por los trabajadores transportistas, es por lo que este juzgador establece como cierto el salario alegado por la parte accionante y además señala que es el salario a utilizar para el pago de los conceptos demandados y declarados procedentes en este fallo íntegro, el cual es de Bs. 385,71, diario; ahora bien, al mismo tiempo considera prudente este juzgador calcular las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades en cuanto a que éstas sean adicionadas al salario diario básico, y obtener así el salario promedio integral el cual debe ser el empleado para el calculo de los conceptos declarados procedentes, así las cosas, tenemos que las alícuotas correspondientes quedaron establecidas en la sumas de Bs. 7,45 y de Bs. 16,07, para obtener el salario promedio integral de Bs. 409,23. Y así se decide.
Seguidamente establece este sentenciador, que la fecha de ingreso del trabajador accionante fue el día 15-enero-2010 y la fecha de egreso o terminación de la relación de trabajo fue el día 24-abril-2011; en consecuencia detenta el accionante una antigüedad de un (01) año tres (03) meses y nueve (09) días; en razón a ello se pasa a discriminar pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos declarados procedentes por este tribunal:
Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 60 días a razón del salario promedio integral de Bs. 24.553,80.
Vacaciones vencidas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde al accionante la suma de Bs. 5.785,65, el cual es el resultado de multiplicar 15 días a razón del salario diario básico establecido de Bs. 385,71;
Bono vacacional vencido, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto le corresponde al actor 7 días multiplicados por el salario diario básico de Bs. 385,71 para el resultado total de Bs. 2.699,97;
Vacaciones fraccionadas; establece este sentenciador que por este concepto se le adeuda al accionante la suma de Bs. 1.538,98, que es resultado de multiplicar 3,99 días a razón del salario de Bs. 385,71;
Bono vacacional fraccionado; procede el pago de 1,98 días a razón del salario diario básico de Bs. 385,71, para el total por este concepto de Bs. 763,70.
Utilidades año 2010; por este concepto le corresponde 15 días a razón del salario diario de Bs. 385,71, para el total a recibir de Bs. 5.785,65;
Utilidades fraccionadas; le corresponde 3,75 días calculados al salario de Bs. 285,71, para obtener el resultado de Bs. 1.446,41.
Indemnización por prestación de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 30 días al salario promedio integral ut supra establecido de Bs.409,23, para el resultado de Bs. 12.276,90;
Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde 45 días calculados al salario promedio integral de Bs. 409,23, para el total de Bs. 18.415,35;
Domingos trabajados durante el lapso que va desde el día 17-enero-2010 hasta el 24-abril-2011, conforme a lo establecido en los artículos 154, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al accionante por este concepto 67 días a razón del salario diario básico de Bs. 385,71, para el resultado total de Bs. 25.842,57;
Días de descanso compensatorios, conforme a los artículos 154 y 218 de la ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al accionante 66 días domingos, calculados al salario diario básico de Bs. 385,71, para el resultado total por este concepto de Bs. 25.456,86;
Horas extraordinarias, conforme a lo preceptuado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador al respecto, que la parte accionante alega en su escrito libelar haber laborado horas extras de manera regular, señalando que lo hizo así; 21 horas semanales, lo cual equivaldría a 3 horas diarias, es decir 80 horas semanales; al respecto se debe resaltar lo siguiente; señala el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; “…La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones…”; “…Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”. En consecuencia, con fundamento a lo expuesto anteriormente, concluye este sentenciador en acordar la procedencia de este concepto conservando el limite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, se acuerda la cancelación de solo 100 horas extras anuales, es decir, sin exceder el limite semanal de 10 horas, calculadas éstas al salario diario básico de Bs. 385,71, para el resultado neto por este concepto de Bs. 38.571,00.
Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar de manera inmediata al accionante la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 162.373,14), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en esta decisión definitiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.310.962, representado por sus apoderadas judiciales CINDY HERNANDEZ Y KEILA VARGAS, identificadas plenamente en autos, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad mercantil NAVIERA CUMBOTO C.A, representada por su apoderada Abogada, VERÓNICA ZAMBRANO, identificada en autos.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Ciento Sesenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos, además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 24-abril-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 30-mayo-2008, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA