REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : GP21-L-2011-000445
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano RONNY CAMBERO , titular de la cedula de identidad N° 11.100.991 .
APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Abg. MINERVA CAMBERO SOTO y Abg. MILEXA CARRASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.666 y 141.103 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000445
Visto el convenio al cual alcanzaron las partes, celebrado por ante este Despacho con motivo al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, en fecha 11-abril-2012, el cual riela del folio 46 al folio 47 del expediente, el cual fue suscrito tanto por el ciudadano RONNY CAMBERO en su condición de accionante, como por los representantes judiciales de ambas partes Abg. MINERVA CAMBERO SOTO y Abg. LOURDES REYES respectivamente, todos plenamente identificados en autos , quienes comparecen voluntariamente previo exhorto a una conciliación impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, y manifiestan haber llegado a un avenimiento posterior a la celebración de la audiencia conciliatoria convocada por este tribunal y celebrada en fecha 22-marzo -2012, lográndose un acuerdo satisfactorio; a tal efecto observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por el ciudadano RONNY CAMBERO, plenamente identificado ut supra, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO , a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados por el accionante, en ese sentido la parte demandada de autos ofrece pagar al accionante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.594,85), correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda, suma ésta que es cancelada mediante cheque Nº 31738284 de la entidad bancaria Banesco, librado en fecha 04-abril-2012, a favor del accionante ; se deja constancia que dicho pago se materializo por ante este Circuito Judicial del Trabajo. En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la accionada y la aceptación del accionante, todos libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 3, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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