REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: GH22-X-2012-000014

PARTE RECURRENTE; COMERCIALIZADORA KIANA C.A.
MOTIVO; Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00124-2012, de fecha 15-marzo-2012.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad; y aperturado el respectivo cuaderno de medidas; estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 00124-2012, de fecha 15-marzo-2012), de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto observa; En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que las medidas cautelares consolidan el principio de protección jurisdiccional; y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad los cuales informan al Derecho Administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad de la cual goza el acto administrativo emitido, por lo que el juez contencioso administrativo laboral en su función de cautela, debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión o no de los efectos de un acto, tomando en cuenta que la ejecución de esa providencia administrativa es de especial relevancia, habida cuenta la naturaleza laboral que es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto: Ahora bien, el acto administrativo cuya suspensión se pide ante éste órgano jurisdiccional se presume dictado con apego a la ley, es decir, el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, al haber sido dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual posee competencia y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa; es por ésta especial razón, que el tribunal al decretar judicialmente la suspensión de cualquier acto administrativo, el cual supone una excepción a los principios antes referidos; debe tomar en consideración todas las circunstancias facticas que rodean el caso concreto, y siendo que la parte recurrente alega como apariencia de buen derecho la no apertura del lapso probatorio para demostrar la ocurrencia del despido como presunción grave de violación del derecho a la defensa, de igual manera la recurrente, alega lo siguiente : “… NO SE EFECTUO EL DESPIDO YA QUE EN NINGUN MOMENTO EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA HA MANIFESTADO LA VOLUNTAD DE PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS …” seguidamente continua señalando quien recurre; “…en virtud que ha quedado reconocida la condición de la trabajadora, la inamovilidad laboral invocada y aun cuando niega haber realizado el despido… e igualmente conviene en la restitución de la trabajadora a su puesto de trabajo, es por lo que esta Inspectoría del trabajo… declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”; “…la Inspectora que (sic) suscribe el Acto Administrativo, manifiesta que se ha realizado un “IRRITO DESPIDO”. Así mismo, el tribunal observa, el hecho de la duración del juicio que alega la recurrente como periculum in mora que produciría gravamen económico para la empleadora, toda vez que seguirían causándose salarios caídos a favor de la trabajadora hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, observa además este Tribunal, en referencia a éste argumento, que analizada la declaración de la representación judicial de la empresa recurrente, en no reconocer el despido, y en consecuencia el pago de los salarios caídos; el tribunal considera prudente atendiendo a los principios de la equidad y el de la razonabilidad practica en el caso concreto, analizadas las circunstancias facticas que le conceden características especiales al caso de marras, como el hecho de haber transcurrido un tiempo considerable sin que la empleadora solicitara la calificación o autorización del despido lo que se traduciría en un eventual perdón de la falta por incurrir la trabajadora en un supuesto abandono de labores, de igual manera, el hecho de que la trabajadora no aceptara el reenganche a sus labores habituales condicionada a la cancelación de los salarios caídos, y como lo que se quiere es preservar el puesto de trabajo ante cualquier otra consideración, el Tribunal en fuerza a las razones ut supra explanadas acuerda suspender parcialmente los efectos del acto impugnado solo en lo referente al pago de los salarios caídos los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha del controvertido despido, 25-enero-2012, hasta el día en el cual la trabajadora debió reintegrarse a sus labores habituales, es decir, 20-marzo-2012, a los fines de no continuar causándose los salarios caídos hasta la decisión definitiva en la presente causa, es decir el acto impugnado surtirá todos sus efectos legales hasta la fecha última arriba indicada. Todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la precedente declaratoria este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley;
1.-) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en Providencia Administrativa Nº 00124-2012, de fecha 15-marzo-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
2.-) SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO de la manera reglamentada ut supra, solo en lo atinente al pago de los salarios caídos.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria