REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP21-R-2012-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: Sociedad mercantil, CONSORCIO TRANSMEICA. Inscrita: Registro Mercantil Segundo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 10, tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado FRANKLIN GARCIA. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 69.995.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PRIMERO
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado FRANKLIN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil, CONSORCIO TRANSMEICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 67, 68, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
Se desprende:
Solicitud de Regulación de Competencia (folios 03 al 12)
Copias certificadas compuestas por; a) libelo de demanda (folios 19 al 22), de la que se desprende la reclamación realizada por las ciudadanas Vilma Elennys Chirinos Mijares y Carmen Julia Alvarado Nava, por diferencia de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil Consorcio Transmeica; b) instrumentos poderes otorgados por las demandantes a apoderados judiciales (folios 23 al 28); c) sendos contratos de trabajo y constancias de trabajo (folios 29 al 36); d) sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello (folios 37 al 40).
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la oportunidad para decidir la Regulación de Competencia interpuesta, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
DE LA DECISION DE PRIMER GRADO
En fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado a quo, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandada, se pronuncia en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2012, por el abogado (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONSORCIO TRANSMEICA, la cual solicita la declaratoria de la incompetencia del tribunal por razón del Territorio, esto debido a la inexistencia de los supuestos previstos en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dicha solicitud de incompetencia territorial se fundamenta en la disposición contenida en el Articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a que la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a que la terminación o finiquito de la relación laboral se consumo en la ciudad de Punta Cardon (sic), Estado Falcón y que las demandantes se encuentran domiciliadas, una en Punto Fijo, Estado Falcón, y la otra en Santa Elena de Uiaren (sic) , Estado Bolivar (sic).
En sintonía con lo anterior, la situación a resolver consiste en determinar la competencia por el territorio de este juzgado, o por el contrario, si precisada su incompetencia, este deberá declinar la competencia a otro Juzgado de la Republica (sic).
(omissis)
Sobre el caso de marras, la competencia territorial determina a qué Tribunal corresponde conocer y decidir un proceso en función del territorio; siendo que la competencia en materia laboral está determinada por el territorio, según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes trascrito, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que el presente asunto trata del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoaran las ciudadanas VILMA CHIRINOS y CARMEN ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.103.885 y V-14.536.989, contra el CONSORCIO TRANSMEICA, en razón de la prestación de sus servicios laborales.
Ahora bien, (…) se evidencia claramente, en los contratos individuales de trabajo por obra determinada y las constancias de trabajo presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 11 al 18), que estas prestaban sus servicios en la obra denominada “Servicio de reparación y Mantenimiento de la caldera B-7451, perteneciente a la REP, ubicada en la Refinería El Palito del Estado Carabobo, toda vez que existía un contrato de obra entre la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA, Refinería El Palito, ubicada esta última en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por lo que resulta razonable que las trabajadoras prestaron sus servicios en esta área y a cuya competencia territorial la abarca los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que a todas luces se subsume dentro del presupuesto de competencia contenido en el primer supuesto del mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual resulta de eminente Orden Público, y solo pueden ser a elección del demandante, por lo que resulta ineludible para esta Juzgadora determinar que las demandantes de autos eligieron el domicilio del lugar donde prestaron sus servicios, conforme se ha expuesto en el desarrollo de la presente decisión; de tal manera que es forzoso para quién aquí decide declarar que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, es competente por el territorio para conocer de la presente causa y así se decide…”
DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
Contra la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia, el apoderado judicial de la entidad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, fundamenta su solicitud de regulación de competencia, básicamente en los siguientes aspectos:
• Que (…) [su] representada (…) procede a continuación a transcribir, parcialmente, los aspectos relevantes de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2012 (…)
• Que (…) 1.Existe un domicilio común y dominante: la (sic) ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Este domicilio está determinado por tres factores: a) en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, tiene su domicilio la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA (…) b) en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ocurrió la terminación de la relación de trabajo (…) y c) en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, tiene su domicilio y residencia una de las partes demandantes. 2. La disposición prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) dispone la posibilidad que la demanda sea presentada: “…donde se puso fin a la relación laboral…” o “…en el domicilio del demandado...” y ambos lugares, a titulo de domicilio (…) coinciden en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. 3. (…) y es el caso, que el único alegato que resulta incuestionable e incontrovertido (…) es el domicilio de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, resultando que el domicilio incuestionable e incuestionable (sic) es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
• Que (…) el argumento del Abogado apoderado o del Abogado asistente del demandante de que está domiciliado o residenciado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, es simplemente la base de la demanda, pero no es un hecho incontrovertido el lugar donde terminó la relación de trabajo o el contrato de trabajo (…)
• Que (…) Del expediente, se evidencia (…) que la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, no está domiciliada y no tiene oficinas o sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo (…) no ejecuta actividades en Puerto Cabello, Estado Carabobo; y por vía de consecuencia, la demanda debe presentarse o proponerse por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo (…) del Estado Falcón, por existir la mayor parte de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir el presente caso y a tal efecto, observa:
De la interpretación de los Artículos 67 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se desprende dos formas de solicitar la regulación de la competencia:
Cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de la competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción;
Aquella que mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia
Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que el caso que se examina, está regulado por el último supuesto, es decir cuando el Juez declara su propia competencia
En este sentido, la Sala ha reiterado que el pronunciamiento sobre la regulación de competencia del Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto, queda definitivamente firme; en otras palabras, la decisión para dilucidar la incompetencia declarada por los Tribunales, tiene carácter de cosa juzgada.
De acuerdo con lo antes planteado, el presente caso, se somete al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la regulación. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la regulación de Competencia sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Es menester señalar, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Subrayado de esta Alzada)
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la determinación de la competencia territorial contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(…) En efecto, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece como elemento facultativo que las demandas o solicitudes, se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, que corresponda del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso – expresa la norma- podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”. (Sentencia de fecha 14 de febrero de dos mil seis, expediente N° AA60-S-2005-1064).
De la inteligencia de lo anterior se desprende que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial y en materia laboral las razones o circunstancias que determinan la competencia territorial son:
a. El domicilio de la accionada
b. Lugar de contratación
c. Lugar de terminación de la relación de trabajo
d. Lugar de prestación del servicio
Dichos modos no son concurrentes, sino facultativos del actor, es decir, a elección de éste, teniendo tal determinación carácter excluyente, esto es, que sólo a ello debemos remitirnos al tiempo de elegir la competencia territorial a cuya jurisdicción deberá someterse el conocimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, se observa como el apoderado judicial de la demandada recurrente, hace énfasis en que el domicilio de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, pero de la norma reguladora supra transcrita, se desprende que el domicilio de la accionada no es atributivo único y exclusivo de competencia, esto al margen de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en determinados casos, que tienen que ver más que todo con la prestación de servicios en distintas circunscripciones, ha tomado en cuenta dicho domicilio a los efectos de determinar la competencia territorial, por un asunto de equidad y justicia, con la finalidad de garantizar plenamente el derecho a la defensa, lo que no se adapta al caso especifico que aquí se resuelve.
En ese mismo sentido, tampoco se puede, ni se debe determinar la competencia, por el hecho de “…existir la mayor parte de los supuestos previstos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” de conformidad con la conveniencia de la accionada, puesto que como se señaló anteriormente, la elección de la competencia territorial, es facultativa de la parte actora, debiendo limitarse a las opciones expresadas en la norma.
Por otro lado, en cuanto al argumento de que una de las demandantes, igualmente tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es menester señalar, que el domicilio del demandante, en principio, no es atributivo de competencia, de conformidad con la norma supra transcrita.
En consecuencia, independientemente que la entidad mercantil demandada tenga su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, inclusive que la terminación de la relación de trabajo se haya producido en dicha ciudad (lo que no se evidencia de las copias remitidas) es irrelevante, puesto que no existe ninguna duda que las demandantes, tal y como se evidencia de los contratos y constancias de trabajo, que rielan de los folios 29 al 36, del presente asunto, laboraron en la obra “Servicio de Reparación y Mantenimiento de la Caldera B-7451, Perteneciente a la REP”, ubicado en la Refinería El Palito del Estado Carabobo, desprendiéndose igualmente de dichos instrumentos, que las contrataciones se efectuaron en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se debe someter la controversia, en virtud de la elección realizada por la parte accionante. Así se constata.
TERCERO
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, con sede en Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado FRANKLIN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. Así se decide.
Competente por el Territorio, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Así se decide.
CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, donde se declaró competente por el territorio, para conocer el presente asunto
Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que continué conociendo el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:15 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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