REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2011-000276

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2010-002765

DEMANDANTE (Recurrente) PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA Titular de la cédula de Identidad Nº 7069.058

APODERADO JUDICIAL PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDY DORTA, VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÈ PEÑALOZA DUARTE, PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA S., MARIA G. PEÑALOZA S. y HUGO DOMINGUEZ. Inpreabogado Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente.




DEMANDADA Grupo JOLUMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo , de fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el numero 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C.A, cuya denominación fue modificada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de abril de 2008, cuya acta fue inscrita en el Registro en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el numero 59 Tomo 68-A

APODERADO JUDICIAL
ANTHONY CUICAS T., JAVIER ALCALA PEREZ y DUBRASKA MORENO. Inpreabogado Nros. 144.986, 141.802 y 144.316, respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales




Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDYS DORTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.064 , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA Titular de la cédula de Identidad Nº 7069.058, parte actora-recurrente; contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA Titular de la cédula de Identidad Nº 7069.058, contra Grupo JOLUMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo , de fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el numero 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C.A, cuya denominación fue modificada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de abril de 2008, cuya acta fue inscrita en el Registro en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el numero 59 Tomo 68-A; que declaro
Cito “….Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante y por ende no quedar establecido que la demandada GRUPO JOLUMA antes denominada JOLUMA SERVICES I C.A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.069.058 contra la empresa GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A,

No se condena en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo…. “ FIN DE LA CITA sistema Juris 2000

Recibidos los autos en fecha 22 de julio de 2011, y enterado la Juez de la causa, en fecha 29 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo quinto (15) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron los abogados FREDDYS DORTA inscrito en
el inpreabogado bajo el Nº 62.064 parte actora-recurrente; y por la demandada ANTHONY CUICAS , inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.986 en su carácter de apoderado judicial de GRUPO JOLUMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo , de fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el numero 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C. A, cuya denominación fue modificada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de abril de 2008, cuya acta fue inscrita en el Registro en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el numero 59 Tomo 68-A, Declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Julio de 2011. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el fallo, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de julio de 2011, que declaro CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.069.058 contra la empresa GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C. A,

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de julio de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de julio de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 85 al 104, que declaro, se lee, cito:

“…….Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante y por ende no quedar establecido que la demandada GRUPO JOLUMA antes denominada JOLUMA SERVICES I C.A haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.069.058 contra la empresa GRUPO JOLUMA, C.A. anteriormente JOLUMA SERVICE I, C.A,

No se condena en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo…. “fin de la cita tomado del sistema Juris 2000

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

En fecha 22 de septiembre de2011, siendo las 9:00 a,m, se celebro audiencia de apelación donde comparecieron el apoderado Judicial de la parte Actora- recurrente Abg. PEDRO PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Numero 15.634 y por la accionada GRUPO JOLUMA C. A ANTERIORMENTE JOLUMA SERVICES I C A la abogada DUBRASKA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 144.316.

La parte actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

Accionte-recurrente.

Se recurre, se apela de la sentencia debido a irregularidades no tomadas en cuenta por el tribunal de la causa o por el tribunal a- quo, por cuanto hay pruebas en el expediente de la presunción de la Relación de trabajo entre mi mandante y la empresa demandada.

En el caso específico el trabajador trajo dos recibos que son copias porque los originales los tiene la empresa, sin embargo el tribunal a quo no analizo fehacientemente e invirtió el procedimiento .

Igualmente durante la audiencia yo traje al trabajador, le violo el derecho a expresarse del trabajador, es decir, tomar declaración de parte, violo el articulo 103, a los fines de que el juez Laboral debe analizar, ser exhaustivo y sin embargo no le dio la palabra.

Igualmente esta sentencia es nula, porque violo el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la presunción, hay elementos ahí no estudio a fondo la situación, ella podía presumir en caso de duda, hay la presunción a favor del trabajador.

Igualmente articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 254 del C.p.c, cuando hay duda se le da al demandante al débil , aquí no simplemente negó sin ninguna fundamentacion, finalmente lo mas grave, la contestación de la demanda fue genérica, no probo nada

Viola norma constitucional Ord. 3 del artículo 89, donde señala que frente a la duda se aplica la más favorable al trabajador, es por esta circunstancia que solicita que anule la sentencia y revoque la misma.

ACCIONADA:
Me acojo a la sentencia del tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción judicial, que declara sin lugar la demanda, ya que el señor Pedro Hermogenes Linares, nunca presto servicios ni de forma personal ni directa o indirectamente para mi representada tal como se dejo sentado en la sentencia de juicio, por lo tanto niego, rechazo los alegatos tanto los del libelo de demanda como en el presente recurso de apelación, en virtud de que mi representada no adeuda Prestaciones sociales, ni ningún otro concepto, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 1 al 10):

1 Que ingreso a trabajar en fecha 04 de agosto del 2009 con el cargo de Pintor Automotriz para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A y las funciones que cumplió para la empresa demandada fue de lijar y pintar los vehículos que estaban asignados a la empresa demandada, cumplió un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes, el salario era cancelado de forma semanal
2 Que se encuentran llenos todos los extremos exigidos para conformar la relación laboral, por cuanto que existe el pago de un salario por un trabajo realizado, existe la ajeneidad por que el trabajo que realizaba era por cuenta de la empresa y cumplía con un horario de trabajo impuesto por ella.
3 Que comenzó a trabajar el 4 de agosto de 2009, fue despedido injustificada, el 13 de diciembre del 2010, por el ciudadano JOSE LUIS MACHADO en su carácter de Presidente de la demandada, con un Tiempo de servicio de 1 año 4 meses y 9 días.
4 Que la empresa demandada cometió un fraude al no inscribirlo en el seguro social y además Que la empresa demanda reclama la inscripción en el sistema que procedió a descontarle de forma inmediata el porcentaje que le correspondía pagar al seguro social. Que se condene a la demandada a efectuar su inscripción en el Sistema de Seguridad Social y consignar las cotizaciones generadas durante toda la relación de trabajo comprendida desde el 04 de agosto del 2009 hasta el 13 de diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, mas el 01% mensual por concepto de interés de mora, a partir de la real fecha de inicio de la relación laboral al salario normal devengado, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99, literal b, de su reglamento.
5 Que solicita se le cancele la cantidad de Bs. 27.810,00 por concepto de régimen prestacional, tomando como último salario diario Bs. 309,00 multiplicado por 30 días da un resultado de Bs. 9.270,00, tomando el equivalente de 60% que d la cantidad de Bs. 5.562,00 y el monto resultante se multiplica por 5 meses que establece la Ley de Régimen Prestacional, dando la cantidad de Bs. 27.810,00.

6 Demanda los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.23.079, 04
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs. 2.073,47.
VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 6.798,00
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2010: La cantidad de Bs. 4.248,75
INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO: la cantidad de Bs. 9.840,00
INDEMNIZACION SUSTITUTIVO DE PREAVISO: la cantidad de Bs. 9.840,0010.

1 Que fundamenta su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 11, 65, 67,104, 106, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social y 99 literal b) de su Reglamento.

2 Que solicita se condene en costas y costos a la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 61 y 62)

Capitulo I de la Falta de cualidad.
La falta de cualidad de la demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio, por cuanto el demandante de autos nunca presto servicios personales para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A, ya que nunca existió un vínculo jurídico entre el demandante y la referida empresa, ni ha existido una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral. En consecuencia nuestra defensa estriba en la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor con mi representada.

Capitulo II, de los Hechos Negados.

1 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA haya prestado servicios personales para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A.
2 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES LOVERA haya ingresado a trabajar para su representada en fecha 04 de agosto del 2009. Igualmente Rechaza que haya desempeñado el cargo de pintor automotriz.
3 Niega que sus funciones hayan sido lijar y pintar los vehículos que estaban asignados a su representada
4 Rechaza que el referido ciudadano estuvo bajo la supervisión y subordinación de su representada y que haya cumplido un horario de trabajo de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes para su representada.
5 Rechaza que su representada cancelara al actor un salario semanal e igualmente que el referido ciudadano haya devengado los salarios indicados en el libelo de demanda.
6 Rechaza que el referido ciudadano haya laborado para su representada por un lapso de 1 año, 4 meses y 9 días.
7 Niega que el ciudadano JOSE LUIS MACHADO haya despedido injustificadamente a dicho ciudadano en fecha 13 de diciembre del 2010, igualmente rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 112.878,00 por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios señalados en el libelo de la demanda.

CAPITULO IV


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL:

Marcada 1: riela al folio 59, consta copia de Recibo de Pago donde se lee, cito “…. En la parte superior se observa un logo que dice NASCAR EXPRESS, GRUPO JOLUMA C. A RIF: J-31402304-7, GRUPO JOLUMA C.A, señala una dirección sector Caribbean, Calle Caribbean N° 104-116. Valencia. Nombre del trabajador PEDRO LINARES, cédula de identidad No. 7.069.058, semana correspondiente desde 31-08-09 hasta 04-08-09, monto 550, en la cual figura firma ilegible sobre renglón identificado como firma del trabajador, así como sello húmedo en el cual se lee GRUPO JOLUMA C. A Rif: J-31402304-7;…” fin de la cita
Marcada 2: riela al folio 60, consta copia de Recibo de Pago donde se lee, cito “…. En la parte superior se observa un logo que dice NASCAR EXPRESS, GRUPO JOLUMA C. A RIF: J-31402304-7, GRUPO JOLUMA C.A, señala una dirección sector Caribbean, Calle Caribbean N° 104-116. Valencia. Nombre del trabajador PEDRO LINARES, cédula de identidad No. 7.069.058 semana correspondiente desde 4-09-09 hasta 11-09-09, monto 1.710, en la cual figura firma ilegible sobre renglón identificado como firma del trabajador, así como sello húmedo en el cual se lee GRUPO JOLUMA C. A Rif: J-31402304-7;…” fin de la cita
Quien sentencia no le da valor probatorio a las documentales marcadas 1 y 2, por cuanto en la audiencia de juicio la parte accionada procedió a Impugnar y a desconocer las documentales por ser copia simple y porque dicha documental no emana de su representada, quien decide no las valora por cuanto son copias simples y la marcada 1 presenta enmendadura con corrector líquido. ASI SE DECLARA.

DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de las siguientes documentales:
1 Los recibos de pago
2 Recibos de pago por los conceptos de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales
3 Recibos de pago de Vacaciones fraccionadas del año 2010.
4 Recibos de pago de Utilidades fraccionadas del año 2010.
5 Planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social

Se observa en el CD de la audiencia de juicio que la parte accionante, no exhibió lo solicitado, manifestando que no reconoce la Relación de trabajo entre en actor y su representada, por lo que se esta excepcionado de presentar lo solicitado. Quien sentencia no le otorga las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que no se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 82 de la referida Ley y en sentencia reiterada de la Sala de casación Social como lo es:
*) Acompañar una copia del documento, o
*) En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.
Igualmente señala esta norma, que en ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual es de suma importancia porque si la parte que debe exhibir no lo presenta, o no comparece a la audiencia de juicio la consecuencia inmediata, es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba:
1 Los recibos de pago
2 Recibos de pago por los conceptos de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales
3 Recibos de pago de Vacaciones fraccionadas del año 2010.
4 Recibos de pago de Utilidades fraccionadas del año 2010.
5 Planilla 14-02 de inscripción en el Seguro Social

En consecuencia la exhibición no puede prosperar en virtud del incumplimiento de los extremos de Ley. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Por cuanto no fue admitida al momento de providenciar las pruebas promovidas, quien decide no tiene nada que valorar. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

1 Del ciudadano FELIX ANTONIO TERAN BARAZARTE, titular de la cédula de identidad No. 5.131.035,

Al ser preguntado por el abogado Promoverte a la pregunta.

*) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Pedro Linares?
Contesto: si lo conozco de trato y comunicación al señor Pedro Linares

*) ¿ Diga el testigo si sabe y le consta, si vio al trabajador al Sr Pedro Linares trabajar para el grupo Joluma, a partir del 4 de Agosto de 2009, hasta el 13 de diciembre de 2010?
Contesto: Si me consta yo soy taxista y le hacia transporte al señor Pedro Linares de 7 a 5 de la tarde

*) ¿ Diga el testigo si consecuentemente o en muchas oportunidades le hizo el transporte al señor Pedro Linares, desde su casa hasta la empresa Grupo Joluma?

Contesto: Si.

A la repregunta de la Juez de Juicio

Juez *) ¿puede usted señalar cual era la dirección a la cual usted realizaba transporte como taxista al señor Linares?

Contesto: desde La florida hasta la avenida Cedeño.

Juez *) ¿A que altura de la Avenida Cedeño usted trasladaba diariamente al Sr. Linares?

Contesto: como a 3 cuadras después de donde esta el metro.

Quien sentencia no le da valor probatorio a este testigo por cuanto no da
certeza a esta Juzgadora sobre sus dichos, por cuanto declaro que la empresa estaba en la Av. Cedeño a 3 cuadras del metro, y de los autos se desprende CARTEL DE NOTIFICACION, (Folios 18 y 19) que la dirección de la demandada es Av. Andrés Eloy Blanco, Callejón Caribbean, sector Barrio Caribean n° 104-116, Parroquia San José. ASI SE DECLARA.

2 Del ciudadano ALIRIO ANTONIO GIL GODOY, titular de la cedula de identidad No. 11.320.116

Al ser preguntado por el abogado Promoverte a la pregunta

*) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Pedro Linares?




Contesto: si como yo trabajo en Procasa, yo siempre lo veía pasar al señor Pedro en la mañana y en la Tarde y a la hora de comida.

A la repregunta de la representación de la accionada

*) ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Pedro Hermogenes Linares, prestaba servicios en la empresa?

Contesto: Porque yo siempre en la mañana lo veía con su braga y en la tarde salía con su braga igual el lo veía.

Quien juzga no le da valor probatorio a esta declaración por cuanto no le da convicción de sus dichos, ya que la misma se circunscribió a señalar que lo veía pasar sin ningún otro argumento. ASI SE DECLARA.


3 Del ciudadano RICHARD JESUS CASADIEGO RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 7.096.511

Al ser preguntado por el abogado Promoverte a la pregunta

*) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Señor Pedro Linares?

Contesto: si

*) ¿Diga el testigo si puede decir que trabajo realizaba el Señor Pedro Linares en la empresa Joluma C.A?

Contesto: Yo lo veía todo el tiempo con una braga azul de Latonero.

Quien juzga no le da valor probatorio a esta declaración por cuanto no le da convicción de sus dichos, ya que la misma se circunscribió a señalar que lo veía pasar sin ningún otro argumento. ASI SE DECLARA.

POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionante no promovió pruebas que evacuar, por lo que no hay nada que valorar. ASI SE DECLARA.


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedó trabada la litis en esta instancia, con ocasión al alegato de la parte accionada referido a la NO RELACIÓN DE TRABAJO con el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES.

En la audiencia de apelación la parte actora recurrente alego irregularidades en la sentencia de Primera Instancia, tales como:

En el caso específico el trabajador trajo dos recibos que son copias porque los originales los tiene la empresa, sin embargo el tribunal a quo no analizo fehacientemente e invirtió el procedimiento; en cuanto a esta denuncia esta alzada debe señalar, que la Juez A- quo, aplico correctamente la valoración de la prueba, por cuanto eran copias simples y no emanaba de la demandante, de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

Igualmente durante la audiencia yo traje al trabajador, le violo el derecho a expresarse del trabajador, es decir, tomar declaración de parte, violo el articulo 103, a los fines de que el juez Laboral debe analizar, ser exhaustivo y sin embargo no le dio la palabra; en cuanto a este denuncia, esta alzada considera que no hubo violación alguna por cuanto es una facultad del Juez de Juicio y de considerarlo necesario le tomaría declaración, y en virtud que se estaba negando la relación de trabajo, y no hay prueba alguna que haga presumir la relación de trabajo, esta declaración no era determinante para el fallo. ASI SE DECLARA.

Igualmente esta sentencia es nula, porque violo el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la presunción, hay elementos ahí no estudio a fondo la situación, ella podía presumir en caso de duda, hay la presunción a favor del trabajador; esta alzada considera que no hay violación a esta norma, ya que la presunción de laboralidad, es una presunción iuris tamtun, es decir, que admite
prueba en contrario, y la demandada de autos negó la relación de trabajo, invirtiéndole la carga al actor y este no demostró los elementos necesarios de la relación de trabajo como lo son, el salario, la subordinación, y dependencia,. ASI SE DECLARA.

Igualmente articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 254 del C. P. C; cuando hay duda se le da al demandante al débil, aquí no simplemente negó sin ninguna fundamentación, finalmente lo mas grave, la contestación de la demanda fue genérica, no probo nada, esta alzada considera que no hay violación a esta norma, ya que la demandada negó la relación de trabajo, y no hay elementos que hagan presumir la misma, ya que los testigos traídos a la audiencia de juicio fueron desechados por dar certeza de sus dichos. ASI SE DECLARA.

Viola norma constitucional Ord. 3 del artículo 89, donde señala que frente a la duda se aplica la más favorable al trabajador, es por esta circunstancia que solicita que anule la sentencia y revoque la misma. Esta alzada considera que no hay violación a esta norma por cuanto no hay duda en la aplicación de varias normas. ASI SE DECLARA.

En consecuencia visto que la parte Accionante no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada Grupo JOLUMA C.A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C.A, y él haya existido relación laboral, el cual debía traer pruebas suficientes para probar sus dichos expuestos en el libelo de demanda, de esa relación de trabajo que dice haber tenido con la accionada, debiendo haber probando el salario, la subordinación, y dependencia, no existiendo pruebas suficientes a los autos, ni en la audiencia de juicio demostró tal relación, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las pruebas traídas por el actor junto al escrito de pruebas, las que corren insertas a los folios 59 y 60, fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad procesal, en conclusión el ciudadano PEDRO HERMOGENES LINARES, no trajo prueba alguna que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de
trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por
consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Por cuanto quedo establecido la no RELACION DE TRABAJO, es forzoso concluir que la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA Grupo JOLUMA C. A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C. A debe ser declarada con lugar, en consecuencia se ratifica la FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA Grupo JOLUMA C.A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C. A, declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de julio de 2011. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora-recurrente contra la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de julio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha Seis (6) de julio de 2011
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:25 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA



YSDF/VPM/ys