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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Septiembre de 2.011.
201º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000287
PRESUNTO AGRAVIADO: JAIRO MARRERO HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional (de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por el ciudadano: ciudadano JAIRO RAFAEL MARRERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.978.925, asistido por la profesional del derecho Abogada GENNY BELL MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.674, contra la sociedad de comercio “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa, en cuanto al incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 00196, de fecha 09 de Febrero del 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del contenido de la solicitud de Amparo (Folios 01 al 08):

Señala el presunto agraviado lo siguiente:

 Arguye que en fecha 25 de Noviembre de 2.010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

 Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 445 y siguientes, la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, fue notificada de acuerdo a las disposiciones legalmente establecidas y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 09 de Febrero de 2.011, fue dictada Providencia Administrativa N° 00196, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

 Que el actor, hoy presunto agraviante, solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nro. 00196, y que en fecha 15 de Febrero de 2.011 la accionada se presento para realizar el acto de Reenganche Forzoso, señalando expresamente el querellante en amparo que: “…en el cual convine y recibí el pago de los Salarios Caídos desde la fecha en que fue despedido hasta su efectiva reincorporacion…”.

 Que en fecha 07 de Abril de 2.011, el ciudadano Juan Quiñónez Quiroz, comisionado especial del Trabajo y Seguridad Social e Industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, Estado Carabobo, designado por el Inspector del Trabajo, se trasladó a las instalaciones de la empresa a los fines de materializar el reengache, levantando un acta en la que se dejó constancia del no acatamiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa, lo que para él genera violación flagrante al Derecho al trabajo como hecho social, así como la estabilidad laboral y al derecho a percibir salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la empresa, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por tanto conforme a lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem.

 Destaca como derechos y garantías violadas, el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta por parte de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA,S.A, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicita se ordene a la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, el reenganche al actor inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.

El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 22 de Noviembre de 2.010, hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se reestablezca la situación jurídica infringida. Y que, de esta forma se cumpla lo ordenado en la Providencia administrativa Nro.00196 de fecha 09 de febrero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Pruebas de la Parte Presunta Agraviada (Con el Escrito de Acción de Amparo):

- Copia del Expediente Administrativo Nro. 080-2010-01-03907, tramitado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano JAIRO MARRERO contra la empresa “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA,S.A” En estas riela:
o Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la autoridad administrativa antes referida.
o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 25 de Noviembre de 2.010.
o Providencia Administrativa Nro. 00196, de fecha 09 de Febrero de 2.011, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano JAIRO FARAEL MARRERO (Folios 23 al 24)
o Acta de Reenganche de fecha 26 de Enero de 2.011, en la que se dejo constancia de que la empresa acata la medida cautelar a favor del trabajador. (Folios 19 al 20).
o Acta de Reenganche de fecha 14 de Febrero de 2.011, en la que se deja constancia de que la empresa conviene en el Reenganche del Trabajador por el tiempo que resta del contrato (Folio 47).
o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 14 de Marzo de 2.011, a los fines de la apertura de Procedimiento de Multa (Folio 48)
o Acta de Reenganche de fecha 15 de Febrero de 2.011, en la que se deja constancia de que se reitera el convenimiento de la empresa de proceder al reenganche del trabajador por lo que resta del contrato de trabajo a tiempo determinado y se procede a pagar lo correspondiente a los salarios caídos hasta el 15 de Febrero de 2.011, excluyendo el periodo del 14 de Enero de 2.011 al 10 de Febrero de 2.011, lapso en el cual la empresa se encontraba bajo un procedimiento de huelga legal, en el cual se le hace entrega al trabajador de cheque Nro. 20660544 por Bs.4.260, 60, así mismo se observa que el actor conviene en el reenganche y recibe de cheque antes mencionado. (Folio 49).
o Acta de Reenganche de fecha 07 de Abril de 2.011, en la que se deja constancia del no acatamiento a lo dispuesto en la Providencia donde se ordena el Reengache y pago de salarios caídos. (Folio 52 al 53).
o Solicitud de la Sala de Fueros a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, de fecha 08 de Abril de 2.011, a los fines de la apertura de Procedimiento de Multa (Folio 54)
o Providencia Administrativa de fecha del 18 de Abril de 2.011, en la cual se declaro Con Lugar el Procedimiento de Multa, interpuesto por la Sala de Fueros Sindical contra la empresa “COCA COLA DE VENEZUELA S.A. (Folios 70 al 72).
o Planilla de Liquidación de fecha 18 de Abril de 2011.

Alegatos del Presunto Agraviante en la Audiencia constitucional de Amparo (según se evidencia en Disco Compacto):

 Arguye que en fecha 06 de julio de 2.010, se celebró con el actor un contrato a tiempo determinado, y que el 22de noviembre de 2.010, culminaba el contrato mencionado, la empresa por error involuntario procesó la liquidación, estando suspendido la relación de trabajo en virtud que encontrarse de reposo el trabajador.

 Señala que dicha liquidación fue interpretada válidamente como un despido injustificado por el actor, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo, que en dicho procedimiento -aperturado el acto de contestación- se manifestó la situación especial del trabajador con referencia al contrato a tiempo determinado, por lo que, reconocen que el trabajador debía ser reenganchado por el tiempo faltante para culminar su contrato.

 Expone que en el mismo acto de contestación se ordenó el reenganche, en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de despido, incluyendo –a su parecer- el tiempo determinado del contrato celebrado por cuanto la providencia administrativa no podía mutar las condiciones existentes.

 Alega que en fecha 14 de Febrero de 2.011, se instó al reenganche y la empresa así lo convino -para el día siguiente el reenganche y pago de los salarios caídos-, siendo que por esa razón la Inspectoria del Trabajo lo consideró como un desacato, ordenando la apertura del procedimiento de multa.

 Arguye que la empresa se hizo parte del procedimiento de multa solicitando se dictara la providencia para el pago de la multa.

 Expone que dicha providencia se dicto y se deja constancia que la empresa demandada logró demostrar el cumplimiento del reenganche, y que, sin embargo, se impuso la multa y fue pagada.

 Arguye que el día 15 de Febrero de 2.011 se levanto acto de Reenganche forzoso donde consta el reenganche y el pago de los salarios caídos, y fue aceptado por el trabajador, dejándose constancia que se haría en las mismas condiciones del contrato de trabajo celebrado.

 Señala que una vez reenganchado la relación de trabajo culminaba el 26 de Febrero de 2.011, y así fue notificado por la empresa en fecha 23 de Febrero de 2.011, poniendo a su disposición sus prestaciones sociales.

Pruebas de la Parte presunta Agraviante:
 Contrato Individual de Trabajo a Tiempo determinado, numerado “1”, folio 128 al 129.
- Certificación de Incapacidad emanado del Centro Ambulatorio de yagua adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Copia del Expediente Administrativo tramitado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, con motivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentado por el ciudadano JAIRO MARRERO contra la empresa “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA,S.A”. (Folios 131 al 238).



DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 14 de Julio de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“(…/…)
Así también, siguiendo el hilo consecuencial de los fundamentos esgrimidos por el actor, se pasa de seguida a verificar la violación de los derechos del trabajador denunciados con respecto al incumplimiento de la Providencia Administrativa, al respecto, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada por este Juzgado en fecha 06 de julio de 2011, la parte presuntamente agraviante señaló que el trabajador había sido reenganchado efectivamente, que se le pagó los salarios caídos y que prestó servicios para la empresa hasta la fecha de la culminación del contrato celebrado por tiempo determinado y consignó prueba a los fines de demostrar la validez de su defensa.
Tal como consta de las copias certificadas presentadas por ambas partes que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, se le otorgó pleno valor probatorio, muy especialmente al hecho de que se dejó constancia en el acta de reenganche de fecha 15 de febrero de 2011 de los términos en que se dio cumplimiento a la providencia, de la asistencia del trabajador de los días subsiguientes, y de la copia del cheque recibido y firmado por el trabajador por concepto de los salarios caídos ordenados en la Providencia.-
Siendo así las cosas, es imprescindible para este Tribunal en sede Constitucional señalar que una de las características principales de toda acción de amparo es la de ser concebida como un mecanismo para restaurar la situación jurídica infringida y poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados; por lo que resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación denunciada como infringida, o cuando haya cesado el hecho presuntamente generador de la lesión al derecho o garantía constitucional, ratificándose con ello la actualidad de la lesión constitucional.
Es por ello que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo que establece en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla… ”.
Debe entenderse entonces que será admisible, toda acción de amparo cuando la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional sea actual, es decir, que sea tangible y tenga vigencia en el tiempo para que pueda ser objeto en materia de amparo. Dicha actualidad es necesaria para que el Órgano Jurisdiccional que actué en sede constitucional pueda de ser procedente restablecer la situación jurídica infringida, lo que indudablemente demuestra el objeto principal de la tutela constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como reiteradamente se ha señalado, en el presente caso, el hecho denunciado como lesivo lo constituye la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la presuntamente agraviante y restituidas por la Providencia Administrativa Nº 00196 de fecha 09 de febrero de 2011, del expediente Nº 080-2010-01-03907, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quien declaró, Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos; sin embargo, se evidencia que en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 06 de julio de 2011, quedó demostrada la reincorporación del ciudadano Jairo Rafael Marrero Hernández a su puesto de trabajo, en fecha 15 de febrero del año 2011, a través del acta levantada por el funcionario encargado de la Inspectoría del Trabajo, acto en el cual se procedió incluso a pagar los salarios caídos dejados de percibir, así como también la voluntad del trabajador de convenir en el reenganche manifestado por la accionada y recibió de manos de la demandada cheque No. 20660544 por Bs. 4.260,60 correspondiente a 60 días de salario, por lo que, a partir de esa actuación se entiende que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En consecuencia, visto que la omisión alegada como violación a derechos constitucionales dejó de existir y permanecer en el tiempo; resulta evidente que en la presente acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
(…/…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las Acciones Autónomas de Amparo, en los siguientes términos:

Los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de Amparo Constitucional han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2.000, caso: Emery Mata Millán, en los siguientes términos:

“(…/…)
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...” (Negrilla y Destacado del Tribunal)

Ahora bien, como se estableció el recurso de apelación ejercido por la parte presunta agraviante versa sobre la decisión dictada fecha 14 de Abril de 2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JAIRO RAFAEL MARRERO HERNANDEZ contra la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”

En consecuencia, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide

Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Este sentenciador observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales, como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos 87 y 89; es decir, el derecho al trabajo y al salario justo, instaurados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, por el desacato de la Providencia Administrativa Nro. 00196, de fecha 09 de Febrero de 2.011 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JAIRO RAFAEL MARRERO HERNANDEZ, siendo que el querellante solicito en el escrito presentado, contentivo de la acción de amparo, que: 1. Se le reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A.; y, 2. El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 22 de noviembre de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional había cesado con la reincorporacion del ciudadano Jairo Rafael Marrero Hernández a su puesto de trabajo, en fecha 15 de febrero del año 2011, tal cual lo pudo apreciar del acta levantada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia igualmente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como la voluntad del trabajador de convenir en el reenganche manifestado por la accionada y el recibo de manos de la demandada del cheque Nro. 20660544 por Bs.4.260, 60, correspondiente a 60 días de salario, por lo que estimó el juez que la lesión en ese momento cesó.

El caso sub examine, esta alzada evidencia que al folio 49, corre inserta Acta de Reenganche, de fecha 15 de Febrero de 2.011, en la que consta que la parte accionada procedió al cumplimiento del contenido de la providencia administrativa consistente en la procedencia y materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos en dicho acto, tal y como allí se encuentra establecido.

Corolario de lo expuesto y por cuanto consta en autos que la lesión al derecho constitucional denunciado cesó con la materialización del reenganche y el pago de los salarios caídos, considera este Juzgador que con relación al recurso de amparo interpuesto cesó el interés recursivo del querellante respecto a su acción, la cual efectivamente fue declarada Inadmisible por el Juzgado a quo, conforme al cardinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretándose la inadmisibilidad sobrevenida del Amparo en atención al criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite se descubra la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que pueda sobrevenir en el transcurso del mismo.

Esta fue la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, por lo cual debe este Órgano Superior confirmar la sentencia y desechar el recurso de apelación interpuesto. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en amparo ciudadano: JAIRO RAFAEL MARRERO HERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.
Líbrese oficio.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al Fiscal de Ministerio Publico, a cuyos efectos se ordena librar oficio y anexar a la misma copias fotostáticas certificadas de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;


Abg.- Maria Alejandra Guzmán.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;


Abg.- Maria Alejandra Guzmán.



Exp: GP02-R-2011-000287.-