REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000363


o PARTE RECURRENTE: INVERSIONES PC METROPOLIS C.A., representado judicialmente por los abogados: Julio Cesar Ruiz Araujo y Ottman Rafael Guzmán Pino.

o CAUSA PRINCIPAL: Recurso de amparo incoado por la ciudadana MARIA LAUSA CARRASCO (presunta agraviada), contra la sociedad INVERSIONES PC METROPOLIS C.A (presunta agraviante)


o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Inadmision del recurso de apelación ejercitado contra la sentencia definitiva dictada en el juicio principal).


o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO ejercido por el Abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad Inversiones Metrópolis C.A.
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o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 26 de Septiembre del 2011



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2011-00363

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio Inversiones PC Metrópolis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del 2009, bajo el No. 22, Tomo 90.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Septiembre de 2011, en el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el representante de la recurrente de hecho –Ciudadano Luís Ernesto Valero Fuentes, titular de la cedula de identidad No. 15.710.737, actuando en su condición de Gerente General- , con motivo del recurso de amparo incoado por la ciudadana MARIA LAUSA CARRASCO (presunta agraviada), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.686.908, contra la sociedad INVERSIONES PC METROPOLIS C.A (presunta agraviante), motivado al incumplimiento de ésta ultima del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” contenida en el expediente llevado en sede administrativa laboral bajo el No. 080-2010-01-00650, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa.

Por auto de fecha 14 de Septiembre de 2011, cursante al folio 04, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Acreditara por ante esta Instancia la representación que se atribuye.
2. Consignase escrito de fundamentacion del recurso de hecho.
3. Copias de las actas conducentes.
4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.(inclusive)

En fecha 21 de septiembre del 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota. (Folio 130)

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.


I.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
II

CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.


Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Septiembre de 2011, cursante al folio 04, le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:

1. Acreditara por ante esta Instancia la representación que se atribuye.
2. Consignase escrito de fundamentación del recurso de hecho.
3. Copias de las actas conducentes.
4. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive).

En atención a lo expuesto, resulta necesaria la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente –además de acreditar la representación que se atribuye (Vid. Folio 113)-, consignó a los autos copia fotostática certificada del Expediente No. GP02-0-2011-000126, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de amparo incoado por la ciudadana MARIA LAUSA CARRASCO (presunta agraviada), venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.686.908, contra la sociedad INVERSIONES PC METROPOLIS C.A (presunta agraviante), motivado al incumplimiento de ésta ultima del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” contenida en el expediente llevado en sede administrativa laboral bajo el No. 080-2010-01-00650, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la quejosa.

De la anterior se constata que el recurrente acompañó los recaudos que creyó convenientes, por lo que, los mismos resultan suficientes para poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:

“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”

(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


De la lectura de las copias fotostáticas certificadas, se aprecia que:

1. En fecha 30 de Agosto del 2011, se celebró por ante el Juzgado A Quo la Audiencia Constitucional, donde –con la asistencia de las partes (presunta agraviada y agraviante), y el Ministerio Publico-, el Jurisdicente declaró con lugar la acción de amparo incoada (Vid. Folios 80/82).

2. Siendo reproducida en extenso la decisión en fecha 05 de Septiembre del 2011 (Vid. Folios 97/111).

3. Así mismo se aprecia, que en fecha 06 de Septiembre del 2011, la parte recurrente de hecho –presuntamente agraviante en amparo- ejerció el recurso ordinario de apelación, cito: “.........de la decisión del amparo dictada de fecha Lunes 29 de Agosto de 2011.............” (Fin de la cita) (Vid. Folio 123).

4. Que mediante auto de fecha 08 de Septiembre del 2011, el Juzgado A Quo, con vista al recurso de apelación ejercido, resolvió, cito: “....................no se oye el Recurso de Apelación interpuesto, toda vez que en la fecha 29 de Agosto del 2011 –señalada por el recurrente en la diligencia presentada-, este Juzgado no emitió decisión o actuación alguna.............” (Vid Folios 126/127).

Respecto al cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en la cual el A Quo niega oír la apelación –08 de septiembre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho –13 de Septiembre de 2011 (inclusive)-, aún cuando la parte recurrente no consignó certificación de días hábiles una vez vencido el lapso otorgado por este Tribunal, y por cuanto existe un control común de los días hábiles transcurridos para todos los Tribunales que conforman el Circuito, amen de tratar el juicio principal de un recurso de amparo donde todo los días son hábiles –exceptuando sábados, domingos y feriados-, este Tribunal observa que transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera:

o Viernes 09,
o Lunes 12, y,
o Martes 13 del mes de Septiembre del 2011.
En cuanto, a los días hábiles transcurridos en los Circuitos Judiciales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo del año 2005, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ MOTA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA) estableció:

“……....................En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…..
……. Ahora bien, quiere esta Sala, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, dejar sentado que el criterio aplicable para computar los días de Despacho de los lapsos y actos procesales en el nuevo sistema laboral, son los derivados del calendario oficial que lleve cada Circuito Judicial y si por cualquier circunstancia el Juez al cual le esté asignado una causa, no puede presenciar la audiencia en la oportunidad legal correspondiente, debe diferirla por auto expreso, a fin de garantizar la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa……........................” (Fin de la cita).

III

FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE DE HECHO.

Señala el recurrente en su escrito de fundamentacion (Vid Folios 6/7), cito:

“.................El día martes 30 de Agosto del 2011 se celebró audiencia de Amparo (sic).........declarando con lugar la procedencia de dicho amparo.............................en fecha 05 de Agosto (Rectius: Septiembre) de 2011, fue publicada la sentencia en toda su extensión, en fecha martes 06 de Agosto (Rectius: Septiembre) de 2011 .................mediante diligencia APELE de la misma, señalando en dicha diligencia, que “Apelaba de la sentencia de amparo dictada el Lunes 29 de Agosto” es decir que al momento de señalar la sentencia apelada indique (sic) un día y fecha anterior al correcto, cuando lo correcto era decir martes 30.........................dicha apelación fue propuesta en un lapso oportuno en el expediente.....................no existe en este asunto otra sentencia recurrible, por lo cual mal puede interpretar el Tribunal que se trata de una apelación contra otra sentencia......se manifestó de manera clara e inequívoca el desacuerdo con la misma.......................................................” (Fin de la Cita).


IV

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

Como se indicara precedentemente, ante la interposición de un recurso de hecho, surge impretermitible verificar, si dicha interposición se hizo dentro del lapso legalmente establecido.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañare copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así….”

De conformidad con lo anterior, se observa en el presente caso, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por auto expreso negó la admisión de la apelación propuesta por la parte presuntamente agraviante –recurrente- en fecha 08 de Septiembre de 2011 –folio 126-, interponiendo el recurso de hecho en fecha 13 de Septiembre de 2011, según se evidencia al folio 01.


Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de la inadmisión de la apelación -08 de septiembre de 2011 (exclusive)- a la fecha de interposición del recurso de hecho -13 de Septiembre de 2011 (inclusive)-, fueron tres (03) días de hábiles, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo oportuno, dando así cumplimiento al primer requisito de admisibilidad.


V

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO.

El otro requisito de admisibilidad está referido a que los actos sobre los cuales recaiga la negativa de admisión de la apelación o la admisión en un solo efecto sean susceptibles de ser revisadas o impugnadas a través del recurso ordinario de apelación bien sea en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo.

Se observa de las actuaciones remitidas a esta instancia por la parte recurrente de hecho, que ésta fundamenta su recurso, bajo el argumento, cito:

“......... “.................El día martes 30 de Agosto del 2011 se celebró audiencia de Amparo (sic).........declarando con lugar la procedencia de dicho amparo.............................en fecha 05 de Agosto (Rectius: Septiembre) de 2011, fue publicada la sentencia en toda su extensión, en fecha martes 06 de Agosto (Rectius: Septiembre) de 2011 .................mediante diligencia APELE de la misma, señalando en dicha diligencia, que “Apelaba de la sentencia de amparo dictada el Lunes 29 de Agosto” es decir que al momento de señalar la sentencia apelada indique (sic) un día y fecha anterior al correcto, cuando lo correcto era decir martes 30.........................dicha apelación fue propuesta en un lapso oportuno en el expediente.....................no existe en este asunto otra sentencia recurrible, por lo cual mal puede interpretar el Tribunal que se trata de una apelación contra otra sentencia......se manifestó de manera clara e inequívoca el desacuerdo con la misma.........................” (Fin de la Cita).

Al respecto este Tribunal observa:

Ciertamente como indica el A Quo, el recurrente al interponer su recurso de apelación, yerra en el señalamiento de la fecha de la decisión recurrida, empero la decisión definitiva –que no definitivamente firme- que resolvió el recurso de amparo interpuesto, fue desfavorable al apelante, por lo que al considerar que dicha sentencia le causa un gravamen, recurrió para plantear ante una instancia superior el re-examen de la situación debatida en el Primer Grado de Jurisdicción.

No obstante el yerro en la fecha, es obvio la voluntad del recurrente de hecho de alzarse contra el fallo de la Primera Instancia, que –en su criterio- causa un gravamen, máxime cuando sola obra a los autos la sentencia que declara con lugar la acción, no apreciándose otra decisión recurrible.

Desechar los recursos ordinarios, bajo el argumento de un yerro en el señalamiento de la fecha donde fue proferida la decisión recurrida, seria imbuir el proceso de formalidades excesivas contrarias a una justicia expedita.

En este orden de ideas el artículo 26 Constitucional consagra, cito:
“...........Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de Diciembre del 2001 (Sentencia No. 00-2905), resolvió, cito:

“.....”........“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
.................................
‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” .
.........................
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
................................
.........................Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
........................
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
..................
‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)............................” (Fin de la cita). (Negrillas de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, se declara procedente el Recurso de Hecho. Y así se decide.

Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Ottman Rafael Guzmán Pino, titular de la cédula de identidad Nº 11.121.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio Inversiones PC Metrópolis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio del 2009, bajo el No. 22, Tomo 90.-A , contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Septiembre de 2011, y en consecuencia,

o SE ORDENA al Juzgado A Quo oír la apelación interpuesta contra el fallo definitivo que declaró con lugar la acción de amparo incoada contra la parte recurrente de hecho.

o Esta decisión no prejuzga sobre el éxito o no de las pretensiones.

o Queda en estos términos REVOCADO el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de Septiembre de 2011.

o No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:59 a.m.




LA SECRETARIA


Recurso de Hecho.