REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Septiembre de 2011
201° y 151 °
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE GP02-L-2010-000475
DEMANDANTE: RUTH VERONICA HURTADO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.381.501.
Apoderados Judiciales YALITZA MEDINA, SEILAN LOCKIBI, MIMILE SILVA, Y ODELIS LOCKIBI inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 74.141, 55.118, 74.201, 18.300 respectivamente.-
DEMANDADA: DINA’S VIAJES Y TURISMO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 72, tomo 74-A, el 16/12/2008
APODERADOS JUDICIALES MALFI ANTENUCCI, ARNALDO MORENO, ALIOSKA LUGO, JOSE GREGORIO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 106.026, 19.186, 86.498, 86.278, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ROSAS INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONADA, DINA’S VIAJES Y TURISMO C.A., solicitó por ante la URDD, “aclaratoria” de la sentencia publicada en fecha 12 de agosto de 2011, en relación a que los montos condenados no se encuentran determinados
En efecto, este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011 declaró lo siguiente:
“…..DECLARA: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana RUTH HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.501 en contra de la DINA’S VIAJES Y TURISMO, C.A.-
En consecuencia se le condena a pagar a DINA’S VIAJES Y TURISMO, C.A. a la parte demandante los conceptos que se señala a continuación:
Concepto Días/Fecha
Prestaciones sociales 395 días
Utilidad 165 días
Vacaciones 93,33 días
Bono vacacional 50 días
Salarios caídos Desde el 29-10-2008 al 16-06-2009
Indemnización Adicional de Antigüedad, articulo 125 de la LOT 150 días
Indemnización Sustitutiva de Pre Aviso, articulo 125 de la LOT 60 días
Antes de pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada es necesario señalar que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
En el caso bajo revisión, observa quien decide que la parte accionada en su solicitud de aclaratoria, se limitó a exponer “los montos condenados a pagar no se encuentran determinados”, sin indicar, si se trata de puntos dudosos, o si la misma incurrió en omisión o error de copia, de referencias o cálculos.
Sin embargo observa quien decide que de los montos condenados a pagar se estableció en los siguientes términos:
Concepto Días/Fecha
Prestaciones sociales 395 días
Utilidad 165 días
Vacaciones 93,33 días
Bono vacacional 50 días
Salarios caídos Desde el 29-10-2008 al 16-06-2009
Indemnización Adicional de Antigüedad, articulo 125 de la LOT 150 días
Indemnización Sustitutiva de Pre Aviso, articulo 125 de la LOT 60 días
No obstante a los fines de aclarar y ampliar la condenatoria a la accionada, se indica lo siguiente:
1. En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad este deberá efectuarse conforme al salario integral mensual, por lo que, se ordena realizar experticia en la cual la demandada deberá exhibir al experto los libros de contabilidad a los efectos de determinar el salario de la actora, a partir del 15 de mayo de 2004 y adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyo quantum asciende a ciento veinte (30) días por concepto de utilidades y cuarenta (7) días por bono vacacional y uno adicional por cada año. Se advierte que el experto deberá emplear el salario mensual percibido por la actora en dicho período, y en caso de que la empresa se niegue a prestar información al experto, se tomara en cuenta el salario indicado por la actora en su escrito libelar.
2. El salario integral que determine el experto para el último año de servicios de la actora servirá para realizar el cálculo del monto correspondiente por conceptos de las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la LOT.
3. El salario base de cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, será la cantidad de Bs. 65,89, que corresponde al último salario devengado por la actora, conforme a los términos establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de quince (15) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional; y respecto al bono vacacional sobre la base de siete (7) días y un (1) día adicional.
4. El salario base de cálculo de las utilidades será la cantidad de Bs. 65,89, que corresponde al último salario devengado por la actora, tomando como base para ello conforme a los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Asimismo, se observa que los salarios caídos se computan desde el día de la solicitud hasta el día de la efectiva reincorporación, tal como lo establece la providencia administrativa.
En sujeción a lo expuesto, se ordena que una vez que el experto establezca el quantum de los conceptos ordenados a pagar, se realicen los siguientes descuentas:
UTILIDADES:
Se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidad, 165 días de utilidades a razón del salario diario que resulte de la experticia ordenada, debiendo descontar de lo que resulte la cantidad de Bs. 1.671,50, ya recibido por la actora.-
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones, 93,33 días a razón del salario diario de Bs. 65,89, debiendo descontar la cantidad de Bs. 880,00, ya recibido por la actora.-
BONO VACACIONAL:
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de bono vacacional, 50 días a razón del salario diario de Bs. 65.89.
DEL MONTO PAGADO POR CONCEPTO DE PRESTAMO
Quedo evidenciado que la actora le adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 3.964,00, sin embargo, y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo debe deducírsele el 50% de dicha suma, es decir, Bs. 1.982,00 del total a cancelar por la demandada.
Es decir, se ordena la compensación de hasta el 50% del crédito a favor del trabajador derivado de la prestación del servicio, todo ello en virtud de lo establecido, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Consta en autos Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo.
Asimismo, consta que en fecha 18 de junio de 2009 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA tener la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LISBETH GUTIERREZ PIÑA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LISBETH GUTIERREZ PIÑA
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