REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto: GP02-O-2011-000129

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de Septiembre de 2011, los abogados SAUL TORRES GUEVARA Y ABRAHAN CARRILLO MIRANDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.017 y 61.871, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.008, presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional en virtud del desacato reiterado por parte de la empresa LA MINA DEL HOGAR,C.A., de la orden administrativa contenida en la Providencia Administrativa 1629 e fecha 02 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y Parroquias san José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2011 se le dio entrada al presente asunto mientras que por auto de fecha 12 de septiembre de 2011, se ordenó su admisión, para lo cual se ordeno la notificación de la presunta agraviante sociedad de comercio LA MINA DEL HOGAR,C. A. así como al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En auto de fecha 14 de septiembre de 2011, se fijo la celebración de la audiencia constitucional para el día 16 de septiembre de 2011, a las 10:00 a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 16 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, se dejó constancia de la incomparecencia del presunto agraviado, ciudadano, LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, ni por si ni por interpuesta persona o representante judicial; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal, estatutaria o judicial DE LA EMPRESA DEMANDADA LA MINA DEL HOGAR,C. A.

El Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 81º del Estado Carabobo, JESUS RAFAEL MONTANER, solicitó se declarara DESISTIDA la ACCION DE AMPARO, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). “

De la norma anteriormente transcrita, se observa que, en materia de amparo constitucional, el legislador otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite propuesto siempre que con ello no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Visto que no aparece acreditado en autos el interés del agraviado en continuar el proceso, entiende quien decide que existe un evidente abandono del trámite en consecuencia se declara desistida la acción de amparo propuesta y se homologa tal actuación a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.172.008, contra la empresa LA MINA DEL HOGAR,C.A., por el desacato de la orden administrativa contenida en la Providencia Administrativa 1629 de fecha 02 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos: San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

No hay condena en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011.-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LISBETH GUTIERREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LISBETH GUTIERREZ