REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre de 2011

SENTENCIA DEFINITIVA


Asunto: GP02-O-2011-000128

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de Septiembre de 2011, la abogada HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.276, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TOYOSAN, C. A., presento escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo el Estado Carabobo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalban.

Mediante auto de fecha 07 de Septiembre de 2011 se le dio entrada al presente asunto mientras que, por auto de fecha 09 de abril de 2011, se ordenó la subsanación de la demanda de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se ordeno la notificación respectiva.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de Septiembre de 2011, la abogada, HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.276, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TOYOSAN, C. A.
DESISTIO de la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, respecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“… Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). “

De la norma anteriormente transcrita, se observa que, en materia de amparo constitucional, el legislador otorga al accionante la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se afecte el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, como quiera que los principios de orden público y buenas costumbres han sido desarrollados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, al expresar que: “(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”, se estima que la situación denunciada como lesiva por los accionantes no vulnera dichos preceptos.

Por otra parte, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“… Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones. “

En el caso de autos, se aprecia que la abogada HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.726, aparece expresamente autorizado por TOYOSAN, C.A., para desistir.

En consecuencia, por cuanto no existe razón que impida atender el desistimiento propuesto, se le homologa a los fines de que adquiera fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada HASNE SAAD NAAME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.726, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio TOYOSAN, C.A.,
Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los Dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011.-Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. LISBETH GUTIERREZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abog. LISBETH GUTIERREZ