REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de septiembre de dos mil once
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002726


PARTE
DEMANDANTE:

YARIVAIS VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.130.898.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogadas REINA TARTAGLIA DE JASPE y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.119 y 61.756.

PARTE
DEMANDADA:
LA NUEVA NACHO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 132 A VII, en fecha 26 de junio de 2003
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: JOSE JESUS ROJAS y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.482 y 111.415.



MOTIVO:

INCIDENCIA POR IMPUGNACION DE CONSIGNACION


I

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se interpone demanda por la ciudadana: YARIVAIS VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.130.898, que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
A LOS FINES DEL ORDENAMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE, SE PAUTO PARA EL DÍA veintiuno (21) de septiembre de 2011, la celebración de una audiencia oral y pública en las que las partes tendrían que exponer sus consideraciones en relación a la insuficiencia o suficiencia de las cantidades dinerarias consignadas por la accionada con motivo de su persistencia en el despido. Se sentenció la causa oralmente y se declaró SUFICIENTE el monto que la accionada consigno con respecto a la persistencia en el despido injustificado recaídos sobre la accionante: YARIVAIS VARGAS incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a resolver la controversia bajo los siguientes términos:


II
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES EN RELACION CON LA CONTROVERSIA PLANTEADA.


La parte actora alegó, mediante escrito lo siguiente:

.-) Que trabajó al servicio de LA NUEVA NACHO, C.A., ubicada en la Avenida Francisco Solano con la Avenida Las Acacias, La Florida, Edificio Seguros Mercantil, piso 1, CCCs. Desde el día 17 de agosto de 2003 hasta el día 10 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedida.
.-) Que fue despedida injustificadamente por el ciudadano PEDRO MORA, quien se desempeñaba en el cargo de GERENTE GENERAL.
.-) Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como GERENTE DE TIENDA, devengando un sueldo de Bolívares 6.370,39 mensuales.
.-) Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto fueron las siguientes: Que ella tenía un vale junto con el sub-gerente señor MANUEL RIVAS y que ella asumió la deuda total ante el señor PEDRO MORA, que fue quien le dijo a ella que tenía que renunciar, y que ella le hizo saber que no lo haría, amenazándola con los Tribunales, que ella le dijo que la despidiera y que luego de unos minutos llego su despido por fax, que ella se lo firmó y que le colocó “no implica aceptación”.
.-) Fundamentó su demanda en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consideró no estar incursa en ninguna causa legal de despido justificado.


.-) Alega la representación judicial de la parte demandada: (folios 41-55)


Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, lo alegado por el demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido.

Conviene con la demandante en que la relación de trabajo que la vinculó con su representada terminó por despido injustificado.

Niega, rechaza y contradice que la demandante aún tenga derecho a ser reenganchada.

Que fecha 08 de abril de 2011, se persistió en el despido y se reconoció el carácter injustificado del mismo, consignándose ante el Tribunal de Mediación dos cheques, uno por la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENOS VEINTITRES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 192.323,84) y el otro por la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.984, 39), girado en contra del Banco Mercantil, ambos a nombre de la ciudadana YARIVAIS VARGAS AMARISTA.


Que en el escrito de persistencia en el despido, se identificaron plenamente los conceptos que se estaban cancelando, entre los que se incluían los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos desde la notificación de la demanda y hasta la persistencia y todos los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

Que al haberse cumplido los extremos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la persistencia del despido, este procedimiento se transforma en una demanda por diferencia de prestaciones y que por ello la demandante no tiene derecho a ser reenganchada.

Desconoce la forma en la cual la demandante calcula los montos que aduce se le adeuden en virtud de la terminación de la relación de trabajo y que la demandante no ha indicado cual es la diferencia existente entre el monto consignado en la oportunidad de la persistencia en el despido y lo que alega se le adeude y que los montos consignados fueron realizados con total apego a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas aplicables al caso.

Niega cualquier otro salario distinto al trascrito y reconocido en la contestación de la demanda.

Que la demandante devengaba un salario de naturaleza variable, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la LOT.

Que a lo largo de la relación, la demandante recibió distintos pagos y que fueron cancelados.



V

PRUEBAS DE LA CONTROVERSIA.


DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el libelo de la demanda (folios 60 al 61):

Documentales:

A los folios “62” al “75”, marcada con la letra “A”, recibos relativos a la cancelación de sus salarios devengados. La parte demandada las reconoció, por lo que el Tribunal aprecia las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Al folio “76”, marcados “B”, carta dirigida a la demandante en la cual se le hace saber que prescinden de la relación laboral. La parte demandada desconoció la prueba por ser copia, la demandante insistió en la misma; por cuanto el Tribunal observa que la parte accionada trajo en el lapso probatorio, la carta original de esta instrumental que corre inserta al folio 215, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aprecia la prueba.

Al folio “77”, marcado “C”, referencia de trabajo emitida por la empresa a la ciudadana YARIVAIS VARGAS en fecha 24 de septiembre de 2010. La parte demandada reconoció el instrumental, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor a la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Al folio “78”, marcado “D”, recibo por concepto de diez (10) días a razón a razón de su salario diario. La parte demandada no reconoció esta prueba, por lo que se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la insistencia del despido: (folio 26-29)

A los folios “30” al “32” copia fotostática de instrumento poder autenticado otorgado por la empresa “LA NUEVA NACHO, C.A.” a los abogados JOSE JESUS ROJAS y HUGO TREJO BITTAR. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios “33” al “34”, copias fotostáticas de cheques consignados a favor de la demandante. Los cuales se tomaran en cuenta en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Documentales: (folios 80 al 83)

A los folios “84” al “88” marcado “A”, copia simple de instrumento poder autenticado, que acredita la representación judicial de la parte demandada. Por tratarse de un documento público no controvertido en el presente juicio, el Tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “89” al “175”, marcado “B”, legajo de documentos constituido por 160 recibos de pago, numerados del “1” al “160”, constante de 86 folios. La parte demandante reconoció solamente aquellos que están firmados, el Tribunal aprecia las probanzas que ciertamente estén firmadas por la accionante como bien lo reconoció su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mas aquellos recibos que se encuentran a los folios 90 al folio 97, marcados con el numero 01 al número 16, asimismo la del folio 160 marcada con el numero 134, se aprecia sin valor probatorio por cuanto no aparece con rubrica de la accionante. Al folio 167, marcada con el numero 148 igualmente se observa sin rubrica del accionante; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. En este orden de ideas se encuentran las documentales que corren insertas al folio 173 y 174, marcadas con el número 157 y 158, las cuales no se encuentran firmadas por la accionante. En consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.

A los folios “176” al “194”, marcado “C”, numerados del “1” al “12” legajo de documentos constituidos por 12 recibos de pagos de días adicionales de antigüedad e intereses sobre antigüedad y sus soportes. La parte actora reconoció los que corren insertos a los folios 177, 179, 180, 182, 184, 185, 187, 189, 190 al 192, 194, por lo que esta Sentenciadora las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los folios 178 la desconoció por ser copia del folio 177, desconoció además 186, 188, 193, fueron desconocidos por la parte actora por lo que se desestiman de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “195” al “201” marcados con la letra “D”, legajo de documentos constituido por 6 recibos de pago de utilidades, numerados del 1 al 6, constante de 7 folios, La parte accionante reconoció dichas documentales y solicitó la indexación monetaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “202” al “205”, marcados con la letra “E”, legajo de documentos constituido por 4 recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales, numerados del 1 al 4, constante de 5 folios. La parte accionante reconoció dichas documentales que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “208” al “213”, marcados con la letra “F”, legajo de documentos constituido por 4 recibos de pago de adelantos de antigüedad y sus soportes, numerados del 1 al 4, constante de 5 folios. La parte accionante reconoció dichas documentales y solicitó la revisión de los montos, el Tribunal aprecia éstas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “215” al “216”, marcados con la letra “G”, original de la carta de despido de la actora. Dicho instrumental fue reconocido por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informes: Promovida de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre: Si la actora YARIVAIS VARGAS, es o fue titular de la cuenta No. 0180-0055-25-0200522990.
1. Si mientras dicha ciudadana fue titular de esa cuenta recibió pagos o transferencias de fondos desde cuentas cuya titular sea la demandada, LA NUEVA NACHO, C.A.
2. Cuáles fueron las fechas y los montos de dichos pagos y transferencias.
Dicho informe no consta en autos, y en el debate del juicio la promovente renunció a la prueba al considerar que no aportaban nada al proceso, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quien sentencia a los fines de resolver la controversia suscitada en cuanto a los montos consignados por la accionada, con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir al accionante, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de julio del 2.003, caso Bernabé García contra Productos Amadio, C.A. En dicho fallo la Sala Constitucional estableció cual es el fin del juicio de estabilidad en aras de salvaguardar los derechos Constitucionales de las partes. Por lo cual quien sentencia se sujeta a este criterio establecido en la cual se menciona lo siguiente:
“ Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. EN el caso que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad seria el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expreso, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aún cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.
Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.
Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral”
“ Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.
El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad. Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aún cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.
Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...´ ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 ejusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral.( Subrayado del Tribunal) Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral.” (Cursivas de este órgano jurisdiccional)
Así las cosas, en virtud los términos en los que la parte accionante difiere de las cantidades y montos consignados respecto de las cantidades dinerarias consignadas por la accionada con motivo de la persistencia de su voluntad de despedir, se indica que la labor de juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios dejados de percibir por el actor durante el procedimiento de estabilidad, así como de las sumas consignadas por la demandada por concepto de las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, a través del presente fallo:
.-) No se juzgará en relación con la calificación del despido recaído sobre la accionante, ni sobre su pretensión de obtener su reincorporación a su puesto de trabajo, toda vez que la persistencia del despido efectuado por la accionada en fecha 08 de abril de 2.011 determina la terminación del juicio de estabilidad;
.-) No se pronunciara quien aquí juzga en torno a las reclamaciones relacionadas con la diferencia por vacaciones, salario correspondiente a la fecha del 01 al 10 del mes de enero de 2010, prestaciones sociales, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto ello debe ser dilucidado a través del procedimiento laboral ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora, establece lo siguiente:
De los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral:
En primer término debe advertirse que, a los efectos de la resolución de la incidencia, se considerará que como bien quedo demostrado, de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, la accionante devengaba un salario variable por lo cual resulta aplicable el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es pues que será considerado para que se determine el salario base para el cálculo de determinar el salario diario, para establecer el cálculo de los salarios caídos y también para la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debe considerarse que, según lo establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse desde la notificación de la demandada hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador.
Así las cosas, las actas del proceso dan cuenta que en la presente causa la notificación de la parte demanda se produjo en fecha 24 de febrero de 2011, como bien se evidencia al folio 21 del presente expediente.
De igual manera se advierte que en fecha 08 de abril de 2011 se produjo en autos la consignación efectiva de los montos que la accionad estima causados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los salarios dejado de percibir por la accionada.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuesto se concluye que en la presente causa los salarios caídos se causaron en el lapso comprendido desde el 24 de febrero de 2011 (exclusive) hasta el 08 de abril de 2011 (inclusive) y corresponden cancelarle entonces 44 días a razón de un salario diario de bs. 248,82. De esta manera, se causó la cantidad de Bs.f.10.948, 08, por concepto de salarios caídos o dejados de percibir.
No obstante, la accionada consignó a favor de la demandante la cantidad de Bs.f.13.281, 68 por concepto de salarios caídos que, en consecuencia, resulta suficiente para satisfacer el concepto en referencia. Así se decide.
De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tal como se ha referido, respecto de los montos consignados por la accionada también los impugna, por lo cual se procede a revisar las cantidades consignadas sobre esta indemnización. A saber se tiene, como bien quedo evidenciado, por cuanto no fue un hecho controvertido el inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo; por lo cual se tiene que en fecha 17/08/2.003 se inicia la relación laboral y en fecha 10/12/2.010, culmina la relación laboral. Teniéndose entonces una relación laboral que duro siete (07) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Por lo tanto de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se causo 150 días de indemnización a razón de un salario integral de Bs. 301,86, lo cual da la cantidad por este concepto de indemnización de Bs. 45.278,47. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUFICIENTE el monto que la accionada, LA NUEVA NACHO C.A., consignó con motivo de su persistencia en el despido injustificado recaídos sobre la ciudadana YARIVAIS DEL CARMEN VARGAS AMARISTA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2011.-

LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 p.m.


LA SECRETARIA,