REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
201ª y 152ª

Asunto: GP02-O-2011-000118.


Parte accionante:
MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad número: V-15.087.780.-

Parte accionada: AUTOMERCADO LA CIMA, C.A.


Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados SAUL TORRES GUEVARA y ABRAHAN CARRILLO MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.017 y 61.871 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.780, frente a las violaciones de derechos de rango constitucional que denuncia transgredidos por la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. como consecuencia de su incumplimiento a la providencia administrativa No. 00110 de fecha 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA a su favor.


A través de auto de fecha 22 de julio de 2011 se admitió la acción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. En la persona de la ciudadana XIOMARA DOMINGUEZ, en su carácter de Encargada de Recursos Humanos, y del Fiscal 15º Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 08 de agosto de 2011, a la 03:00 p.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA debidamente asistida por el abogado SAUL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.017.
Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ENILDA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.351, actuando en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante AUTOMERCADO LA CIMA, C.A., según se desprende de instrumento poder que cursa a los autos.
Finalmente compareció el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional.
En esa misma oportunidad, se dicto –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo y, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo constitucional, señaló:
Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A el 23 de febrero de 2.007 como CAJERA, devengando el salario mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.700,00)) y que fue despedida ilegal e injustificadamente en fecha 20 de octubre de 2010.
Que ante el despido efectuado y por encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 6.603, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20 de octubre de 2010.
Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, obteniendo como resultado en fecha 01 de febrero de 2011, la providencia administrativa que declaró CON LUGAR ordenándose su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.
Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos desacatando el mandato administrativo competente.
Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa y que de dicho procedimiento la demandada fue notificada, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.
Denunció la violación flagrante del DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y A PERCIBIR SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 93 y 91 de la constitución nacional.
III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS AUTOMERCADO LA CIMA C.A.

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A., manifestó sus defensas y alegatos, que no se han negado a reenganchar a la trabajadora, que en vía administrativa la presunta agraviada se negó a recibir los cheques y recibos porque alegó ganar UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) que realmente como trabajadora ganaba UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) y que están en la disposición de reengancharle pero que su sueldo era de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).


IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión y, en ese sentido, indicó que la pretensión de amparo constitucional a la que se contrae la presente causa debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida, mediante la reposición de la trabajadora a su lugar de trabajo y ordenar el pago de todos los derechos que le corresponde por la prestación de sus servicios.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A.. ha violentado su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad y a percibir un salario justo, como consecuencia de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo No. 080-2010-01-03443 de fecha 01 de febrero de 2011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), a través de la cual ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que muchas veces no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional requerido para la ejecución de la providencia administrativa del 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa número del 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-013443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, se ordenó a la empresa AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. a reenganchar a la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, según se desprende de las actuaciones consignadas.
De igual modo se advierte, en segundo término, que la referida providencia administrativa ha sido notificada y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se infiere de las actuaciones insertas a los folios “17” al “19”, vale decir, la providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 080-2011-06-00189, de fecha 10 de mayo de 2.011 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró procedente la imposición de multa a AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. como consecuencia de su desacato a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos a favor de la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.780, siendo notificada la empresa AUTOMERCADO LA CIMA C.A., como bien se evidencia a los folios 11 y 12 del expediente de marras.
Tampoco se advierte, en tercer lugar, que los efectos de la providencia administrativa del 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó a la empresa AUTOMERCADO LA CIMA C.A. a reenganchar a la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.780 y a pagarle los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, aparezcan suspendidos o anulados.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de la sociedad mercantil AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. respecto de la orden de reenganche de la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA y el consecuente pago de salarios que le fue impartida a través de la providencia administrativa de fecha 01 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la sociedad de mercantil AUTOMERCADO LA CIMA, C.A. a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.087.780
VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA contra la empresa AUTOMERCADO LA CIMA C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se ordena a la empresa AUTOMERCADO LA CIMA C.A., a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa del 01 de febrero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03443 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARIBEL CAROLINA VERA GARCIA , titular de la cédula de identidad N° V-15.087.780.
Se condena en costas a la empresa AUTOMERCADO LA CIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011.

La Juez,


CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.


La Secretaria,


ANMARIELLY HENRÍQUEZ