REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Once
200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002351
PARTE ACTORA: JOSE OJEDA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA
PARTE DEMANDADA: CONSTRURAD 26, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de Septiembre del 2011, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.119, en su carácter de apoderada judicial del JOSE OJEDA, titular de las cédula de identidad N° 6.053.949 en su carácter de parte actora quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR”, representación que consta en autos, y por el demandado CONSTRURAD 26, C.A., identificada en autos, representada por la abogado en ejercicio MARISOL DE JESUS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.148, en su carácter de apoderada judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA”, representación que consta en autos, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, donde el trabajador señala que se le estaba cancelando el Pago De Prestaciones Sociales tomando en consideración un horario de ocho horas cuando el desempeñaba labores de Albañil, reclamando la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 15.614.10). SEGUNDO: “LA DEMANDADA”, Niega el monto y el cálculo reclamado por EL TRABAJADOR”, por cuanto utilizan una forma de cálculo incorrecta al cálculo del Pago de Prestaciones Sociales tal como fue demandado. TERCERO: En este acto la abogada de “EL TRABAJADOR” en su nombre “ACEPTA” el monto transado el cual es por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo) declarando que con dicho pago nada queda a deberles a su representado por dicho concepto de diferencia de Pago de Prestaciones Sociales el cual se cancelará para el día diecinueve (19) de Octubre del 2011 y la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) y para el diecinueve (19) de Noviembre del 2011, la cantidad de: BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo). CUARTO: manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. QUINTO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.