REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2011.
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001504.
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON BARRETO LUQUES
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD DIAZ
PARTE DEMANDADA: PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO A. AULAR BARRIOS
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar la realización de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, RAFAEL RAMON BARRETO LUQUES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.014, domiciliado en La Urbanización Guaicaipuro, calle 18, manzana 9, casa Nº 25, , Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado RICHARD DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.323 y, también de este domicilio, y por la otra, la parte demandada PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, Compañía Anónima, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Segdo., con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Guacara-San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, Guacara, Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 16 de febrero de 2011, inserto bajo el Nº 10, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A” add effectum videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado. Este Tribunal da así inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de que la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, fue notificada en el presente procedimiento en fecha 27 de julio de 2011, y en la presente fecha 21/09/2011 la empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, con fundamento en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa persiste en el despido efectuado, del ciudadano Rafael Ramón Barreto Luques identificado supra, consignando las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., detallando todo, en la planilla de liquidación consignada al efecto, así como también 56 días de Salarios Caídos, contados a partir de la notificación en el Procedimiento de Calificación (27/07/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido efectuado (21/06/2011), todo de conformidad con Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. El Juez de la presente causa impone a los comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre, RAFAEL RAMON BARRETO LUQUES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.014, domiciliado en La Urbanización Guaicaipuro, calle 18, manzana 9, casa Nº 25, , Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado RICHARD DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.323 y, también de este domicilio, por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio PAPELES VENEZOLANOS, C.A., “PAVECA”, Compañía Anónima, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1953, bajo el Nº 109, Tomo 3-A, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en virtud de la refundición en un solo documento de las modificaciones efectuadas al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía, en fecha 02 de abril de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 59-A-Segdo., con planta de producción ubicada en la Carretera Nacional, Guacara-San Joaquín, Zona Industrial El Tigre, Guacara, Estado Carabobo, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.053.259, e inscrito en el I.P.S.A. bajo Nº 26.948 y de éste domicilio, representación que se evidencia de Instrumento Poder agregado y que riela a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “EL EX-TRABAJADOR”: A.- Que trabajó al servicio de “LA EMPRESA desde el 06/08/1999 hasta el día 01/07/2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la L.O.T. B.- Alega que se desempeñaba como Técnico Electricista Especialista en Máquinas Papeleras, devengando como último salario básico diario la cantidad de ciento cuarenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 148,00), es decir, cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 4.440,00). C.- Alega que laboraba en turnos rotativos y que cuando se disponía a laborar en el tercer turno le comunicaron que acudiera a Protección de Planta para que conversara con el Coordinador de relaciones laborales, quien le hizo entrega de la carta de despido, quien le manifestó que en virtud de devengaba más de tres salarios mínimos y en consecuencia no estaba amparado por la inamovilidad, se procedía a prescindir de sus servicios. D.- Alega que fue Despedido por la Superintendente de Servicios de personal Licenciada Bertha Hernández. E.- Alega que el 08/07/2011 fue llamado para que acudiera a “LA EMPRESA” a retirar sus pertenencias. E.- Alega que al haber prescindido de sus servicios sin causa justificada tiene derecho a su Reenganche y en virtud de ello al pago de los Salarios Caídos correspondientes, solicitando en consecuencia la Calificación del Despido como Injustificado y que se ordene el Reenganche y el pago de Salarios Caídos. F.- “EL EX-TRABAJADOR” analizada la consignación efectuada por “LA EMPRESA”, manifiesta su inconformidad respecto al monto consignado en base a lo siguiente: Para el pago de la Indemnización sustitutiva del preaviso, no se está utilizando correctamente el tope de los diez salarios mínimos. SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: A) “LA EMPRESA” acepta que el “EL EX-TRABAJADOR” haya ingresado a prestar servicio para “LA EMPRESA” desde el día 06 de agosto de 1999. B) Es cierto que laboró para “LA EMPRESA” hasta el día 01 de julio de 2011, fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente. C) Es cierto que el salario básico diario de “EL EX-TRABAJADOR” era de Bs. 148,00 equivalentes a cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 4.440,00). D) “EL EX-TRABAJADOR” se desempeñaba como Electricista Especialista en Maquina Papelera. E) “LA EMPRESA” alega que “EL EX-TRABAJADOR” tenía una antigüedad de 11 años, 10 meses y 25 días. G) No es cierto que “LA EMPRESA” esté obligada a Reenganchar a “EL EX–TRABAJADOR” por cuanto éste devengaba más de tres salarios mínimos y en el momento de su Despido, es decir, en fecha 01/07/2011, ofreció pagarle a “EL EX-TRABAJADOR” sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, así como las indemnizaciones por Despido Injustificado, previstas en el artículo 125 de la L.O.T. pero éste no las aceptó. “LA EMPRESA” deja establecido que los Salarios Caídos generados se computan a partir del momento de la notificación en el procedimiento de Calificación de Despido, hasta la fecha de la persistencia en el despido efectuado todo con fundamento en la Doctrina Reiterada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora, referida a el lapso que se computa para el pago de los Salarios Caídos en los Procedimientos de Calificación de Despido y que en el presente caso se generaron 56 días de salarios caídos contados a partir del 27/07/2011 hasta la presente fecha. H) “LA EMPRESA” niega y rechaza la inconformidad manifestada por “EL EX–TRABAJADOR” respecto de los montos consignados y reflejados en la planilla de liquidación por cuanto los mismos se encuentran ajustados a la Convención Colectiva de Trabajo, y a la Ley, muy especialmente la Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T., por cuanto en su parte in fine, establece que el salario base para el cálculo de ésta indemnización no excederá de los diez salarios mínimos, lo cual fue respetado por “LA EMPRESA” razón por la cual la consignación efectuada y los montos pagados por “LA EMPRESA” se encuentran ajustados a derecho. En consecuencia “LA EMPRESA” en este acto ratifica la persistencia del Despido efectuado, ofreciendo pagar las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, que comprenden: Utilidades Fraccionadas Bs. 30.466,13, Vacaciones Fraccionadas Bs. 21.172,53, Pago de Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 77.111,71, Pago Diferencia en abono art. 108 L.O.T. Bs. 4.705,01, Días adicionales art. 108 L.O.T. último año Bs.10.118,72, Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral “2” (30 días por año) 150 días Bs. 73.224,00 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 literal “e” (90 días) Bs. 42.223,50, todo lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 259.021,60. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte Trab Ley Viv y Hab. Bs. 516,39, Deducción de sencillo Bs. 0,01, Cuota Bicicleta Bs. 105,75, Prev Memoriales la Esperanza Bs. 652,50, Descuento Adelanto de Vacaciones Bs. 3.500,00, Descuento Adelanto de Utilidades Bs. 12.500,00, Seguro de vehículo Bs. 249,55, Venta de vehículo Caja de Ahorro Bs. 51.101,06, Depósitos Prest Antigüedad (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 77.111,71 lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 145.889,30, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 113.132,30, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de Liquidación de Personal que riela en el presente expediente. Se deja constancia de que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. correspondiente a años anteriores le fueron pagados al Ex-trabajador anualmente pagando en la planilla de liquidación 22 días adicionales de antigüedad del último año. De igual manera ratifica la consignación por concepto de Pago de Salarios Caídos (56 días multiplicados por Bs. 148,00) que ascienden a la cantidad de Bs. 8.288,00. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: El Juez de la Presente causa manifestadas las inconformidades, exhorta a las partes, para la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional, en virtud del proceso de mediación. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “LA EMPRESA”, consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, y fundamentada en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ratifica la persistencia en el Despido, efectuada en la presente fecha, pagando los conceptos anteriormente señalados en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 113.132,30, así como los Salarios Caídos (56 días) por un monto de Bs. 8.288,00. “EL EX-TRABAJADOR” no obstante lo anteriormente expuesto, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, consciente de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y en virtud de la persistencia en el despido efectuado y la consignación efectuada por parte de “LA EMPRESA” oportunamente, y analizadas las inconformidades acepta la consignación efectuada por estar ajustada a derecho y en consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes, relacionadas con la Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y los conceptos y cantidades pagadas en la planilla de Liquidación de Personal, el pago de los salarios caídos en virtud del análisis de los montos y conceptos en la audiencia conciliatoria. Las partes y en especial “EL EX-TRABAJADOR”, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir éste procedimiento con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional como Legal y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “EL EX–TRABAJADOR”, por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos y los conceptos consignados, celebrando la presente transacción laboral, y acepta conforme lo consignado por “LA EMPRESA” por su persistencia en el Despido efectuado, en virtud de lo cual quedan pagados los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual especificados en la Planilla de Liquidación de Personal y por finalización de la relación de trabajo por Despido Injustificado. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades: “LA EMPRESA” en virtud de la persistencia en el Despido efectuada en la presente fecha y la consignación realizada, paga la cantidad de ciento trece mil ciento treinta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 113.132,30) por los conceptos y derechos derivados de la relación laboral especificados en la Planilla de liquidación y que corresponden al “EL EX-TRABAJADOR”, con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado del ciudadano Rafael Ramón Barreto Luques por los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas Bs. 30.466,13, Vacaciones Fraccionadas Bs. 21.172,53, Pago de Prestación de Antigüedad art. 108 L.O.T. (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 77.111,71, Pago Diferencia en abono art. 108 L.O.T. Bs. 4.705,01, Días adicionales art. 108 L.O.T. último año Bs.10.118,72, Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 numeral “2” (30 días por año) 150 días Bs. 73.224,00 y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 literal “e” (90 días) Bs. 42.223,50, todo lo cual arroja un total en asignaciones de Bs. 259.021,60. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Aporte Trab Ley Viv y Hab. Bs. 516,39, Deducción de sencillo Bs. 0,01, Cuota Bicicleta Bs. 105,75, Prev Memoriales la Esperanza Bs. 652,50, Descuento Adelanto de Vacaciones Bs. 3.500,00, Descuento Adelanto de Utilidades Bs. 12.500,00, Seguro de vehículo Bs. 249,55, Venta de vehículo Caja de Ahorro Bs. 51.101,06, Depósitos Prest Antigüedad (Fideicomiso Banco Mercantil) Bs. 77.111,71 lo cual arroja un total de deducciones de Bs. 145.889,30, resultando como neto a pagar por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incluidas las indemnizaciones del artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 113.132,30, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de Liquidación de Personal que riela en el presente expediente y que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de éste. Se deja constancia de que la Planilla de Liquidación de Personal incluye la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en las asignaciones como en las deducciones, pues atendiendo a la voluntad de “EL EX-TRABAJADOR" ésta fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 L.O.T. le fueron pagados al Ex-trabajador anualmente pagando en la planilla de liquidación los 22 días adicionales correspondientes al último año. Al haber sido notificada “LA EMPRESA” en el presente procedimiento en fecha 27/07/2011 y haber persistido en el Despido efectuado en la presente fecha, se generaron 56 días de Salarios Caídos, equivalentes a la cantidad de BS. 8.288,00, todo conforme a la Jurisprudencia señalada supra e invocada por “LA EMPRESA”. Se deja constancia de que “LA EMPRESA” en éste acto hace entrega a “EL EX–TRABAJADOR” de Original de la Planilla de Liquidación de Personal, Original de Constancia de Trabajo, Originales de Forma 14-100. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes lo consignado por “LA EMPRESA” en virtud de la persistencia en el Despido efectuado, a su entera y cabal satisfacción mediante un Cheque “No endosable” a nombre de BARRETO LUQUES RAFAEL RAMON, girado contra el Banco Provincial signado con el Nº 04765472 por la cantidad de ciento trece mil ciento treinta y dos bolívares con 30/100 (Bs. 113.132,30). Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Derechos laborales en detalle, y copia fotostática de cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. De igual manera hace entrega del Cheque “No Endosable” Nº 04766803 girado contra en Banco Provincial a nombre de BARRETO LUQUES RAFAEL RAMON, por un monto de Bs. 8.288,00 por concepto de 56 días de Salarios Caídos. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene, reconoce y acepta que al haber culminado su contrato de trabajo por Despido Injustificado, como en el presente caso y con esta transacción y con la suma transaccional convenida quedan incluidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación, cuya procedencia y montos fueron analizados por las partes en la Audiencia conciliatoria solicitada, con lo cual “EL EX-TRABAJADOR” no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron señalados en la Planilla de liquidación de Personal los cuales quedan incluidos en la presente transacción, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas por calificación de despido y salarios caídos. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara, expresa e irrevocablemente que, desiste de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, judicial laboral, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA EMPRESA” y en contra de ésta, que estén relacionados con los conceptos que han sido analizados, quedado definitivamente transados y/o convenidos en este procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Procedimiento el cual mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, señalados en la Planilla de Liquidación de Personal incluidas las indemnizaciones del 125 L.O.T., e incluido lo establecido en la Cláusula Quinta de éste Contrato de Transacción, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos cuyos montos fueron previamente analizados en la audiencia. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, la persistencia del Despido efectuado y la consignación realizada, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido analizado entre “LA EMPRESA” y “EL EX-TRABAJADOR”, tiene el propósito de efecto liberatorio respecto de este procedimiento y el pago por Salarios Caídos, y analizados en ésta Audiencia Conciliatoria. Finalmente se deja constancia que en este estado el Juez competente interroga al ciudadano, RAFAEL RAMON BARRETO LUQUES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.014, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido por abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad previamente analizada y que le ha consignado “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses y se ajustan a derecho las cantidades consignadas y recibidas y por cuanto cuenta con la vía ordinaria a los fines de demandar las diferencias por prestaciones sociales. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos y revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,



ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.,



ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Dayana Tovar.