REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000038
PARTE ACTORA: ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ARGENIS YOVANNY RODRÍGUEZ RAMOS Y OTROS
PARTE DEMANDADA: ZERMAC, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 22 de septiembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado ARQUIMEDES RAFAEL TAPIA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.937, apoderado judicial del trabajador ARGENIS YOVANNY RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.468.516 y por otra parte, el abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.375, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ZERMAC, C.A. Dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente, las partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, a conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ARGENIS YOVANNY RODRÍGUEZ RAMOS, en contra de la empresa ZERMAC, C.A., y en tal sentido convienen en celebrar un acuerdo en los siguientes términos:

“Por una parte abogado Arquímedes Rafael Tapia Lozada , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.937, apoderado judicial del trabajador Argenis Yovanny Rodríguez Ramos , titular de la cédula de identidad No. 13.468.516, carácter que se evidencia de instrumento debidamente consignado en la presente causa, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará EL DEMANDANTE y/o EL EX - TRABAJADOR, parte actora, en el juicio que ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2011-000038, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente denominado “EL JUICIO” ) y por la otra parte comparece la empresa demandada ZERMAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 48, tomo 34-A, de fecha 13 de marzo de 1.984, que en lo sucesivo y solo a los efectos de esta transacción se denominará “LA COMPAÑIA”, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, ejercitante de la profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.375, carácter que se evidencia de instrumento debidamente consignado en la presente causa, siendo que el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en este proceso judicial y en consecuencia, celebrar una TRANSACCIÓN total y definitiva que ponga fin a EL JUICIO y a todas las reclamaciones extrajudiciales y demás diferencias y derechos que a EL DEMANDANTE o a su abogado representante pudieran corresponderle contra LA COMPAÑÍA y/o a sus Accionistas o Directores que tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. Esta TRANSACCIÓN, que por este medio se celebra, está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EXCLUSIVIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.-
Consta en este juicio, que ante este Tribunal cursa radicado bajo este expediente Nº GP02-L-2011-000038, que EL DEMANDANTE, demandó a LA COMPAÑIA por acoso laboral (daño moral) y el pago de sus derechos, beneficios y demás prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que pudieren corresponderle o le correspondan a EL DEMANDANTE.
SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.-

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:
a) Que trabajó para ZERMAC, C.A., desde el veinticuatro (24) de agosto del año 1982, hasta su retiro justificado el día tres (03) de enero del año 2011.

b) Que se considera afectado por el acoso psicológico del que fue victima que desencadenó su retiro justificado por lo que se considera acreedor a una indemnización por el daño moral que le causó, estimado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
c) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo prestaba servicios como Cortador con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.049,30).
d) Con base al alegado salario y tiempo de servicio y con fundamento en la legislación laboral venezolana EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a exigir a LA COMPAÑÍA por derechos laborales la suma de Bs. 113.492,91, por las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad Bs. 20.283,04.

Intereses sobre prestaciones causadas
Bs. 15.473,91.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT
Bs. 17.942,40.

Utilidades
Bs. 5.158,44.

Vacaciones
Bs. 4.635,12.

Daño Moral
Bs. 50.000,00

TERCERA: RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.-

En este estado, el Apoderado Judicial de LA COMPAÑÍA expone: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las anteriores afirmaciones, alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, rechazo expresamente los montos reclamados por la Indemnización por despido injustificado (retiro justificado) e Indemnización sustitutiva del preaviso reclamados por EL DEMANDANTE ya que en ningún momento fue despedido ni incurrió en ninguna causal de retiro justificado LA COMPAÑÏA. Igualmente rechazo expresamente La indemnización que por daño moral alega EL DEMANDANTE, ya que el accidente no fue victima de ningún acoso laboral por parte de LA COMPAÑÏA, ni por ninguno de sus socios, accionistas, jefes o supervisores, mucho menos por el ciudadano Antonio De Matteo, que siempre mantuvo una actitud cónsona para con él y con todos sus trabajadores, tal como se puede evidenciar de entrega de dinero para ayudas tales como adquisición de vehículos, enfermedades de familiares, mudanzas etc, sin acreditar estos montos a anticipos de antigüedad o prestamos personales, figuras también otorgadas tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, la misma continuidad laboral que alega, evidencia que en ningún momento pudo ser objeto de acoso por parte de LA COMPAÑÍA, así mismo rechazo expresamente los montos que por vacaciones, intereses causados por antigüedad y utilidades relama EL DEMANDANTE, ya que estos conceptos fueron pagados en su oportunidad.
CUARTA: Así las cosas el Apoderado Judicial de ZERMAC, C.A, que en lo adelante denominaremos EL PATRONO, considera cancelar a EL EX – TRABAJADOR la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 17.600,00) por concepto de los beneficios laborales aquí demandados de acuerdo a la legislación laboral venezolana discriminados de la manera siguiente:

Prestación de antigüedad Bs. 6.695,00

Intereses sobre prestaciones causadas
Bs. 905,00.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT
Bs. 6.000,00

Utilidades
Bs. 2.000,00.

Vacaciones
Bs. 2.000,00.

QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL.-

No obstante de lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente a) EL JUICIO y b) las RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA COMPAÑÏA, por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumentos de salario, diferencia y complemento de salarios, diferencia y complementos de prestaciones sociales, bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de viajes; gastos y bonos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro y reembolso de gastos; viáticos; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; preaviso; antigüedad; suministro o gastos de vehículo; asignación de vehículo como salario; suministro o pago de vivienda; pagos bonos y suministro de comidas; gastos médicos; participación en los beneficios; subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades; las gratificaciones; los subsidios; premios por desempeños e indemnizaciones como salarios; diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios; trabajos y salarios correspondientes a días feriados; sábados; domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salarios a los efectos del pago de prestaciones sociales; gastos de representación; intereses moratorios o compensatorios; corrección monetaria indexación; sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; enfermedad ocupacional o profesional, accidentes de trabajo; daños y perjuicios; daños morales, daños materiales y consecuenciales derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; secuelas; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA COMPAÑÏA; pago de guarderías y preescolar a sus hijos; implementos de trabajo, equipos de protección personal y de seguridad y de salud laboral; pensiones de incapacidad; vejez y jubilación; y demás conceptos especificados en el presente documento; pago en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑÏA, y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y luego de varias discusiones, debatido el tema larga y suficientemente, agotadas todas las propuestas entre las partes, EL DEMANDANTE y/o EX - TRABAJADOR y LA COMPAÑÏA, habiendo estudiado mutuamente sus alegatos, defensas y afirmaciones, haciéndose recíprocas concesiones, sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra y para dar por terminado este procedimiento y así mismo con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio eventual sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente juicio como de los futuros, ambas partes convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR contra LA COMPAÑÏA, la suma neta de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 17.600,00).
SÉXTA: CONFORMIDAD Y ACEPTACIÓN DEL MONTO TRANSADO.-

EL DEMANDANTE declara que acepta en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 17.600,00), monto transado y adeudado por LA COMPAÑÏA por los conceptos señalados en la cláusula anterior y que éste pagará a EL DEMANDANTE y a ello se obliga mediante esta transacción, de la siguiente manera: Mediante un pago único, a realizarse en este mismo acto por la cantidad de BOLÍVARES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 17.600,00), en cheque signado bajo el Nº 69403064 del Banco Bancaribe, agencia El Viñedo.

SÉPTIMA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las DOS (2) cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, beneficios y prestaciones sociales que originaron el presente juicio así como las reclamaciones extrajudiciales correspondientes. EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR así mismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÏA por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR, ya que el mismo expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑÏA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR le otorga a LA COMPAÑÏA la mas amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolo de toda responsabilidad directa o indirectamente. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, EL DEMANDANTE y/o EX – TRABAJADOR autoriza plenamente a LA COMPAÑÏA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualquier despacho o autoridad para que surta todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.-

EL DEMANDANTE, su apoderado, LA COMPAÑIA y su apoderado declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los Abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de EL JUICIO y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos Abogados, al igual que cualquier costo, costas o gastos, judicial o extrajudicial, relacionado con EL JUICIO en las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.


NOVENA: FIN DE LA RELACION LABORAL.-


Con la asignación, entrega y recibo de la cantidad convenida por vía transaccional, LA COMPAÑÏA y EL EX-TRABAJADOR declaran expresamente que no quedan a deberse ni a reclamarse nada entre si por concepto de la relación laboral que con esta transacción llega a su fin.


DECIMA: COSA JUZGADA.-

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 1.718 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales única y exclusivamente por lo que respecta a EL DEMANDANTE. De igual manera las partes solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”



El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al Trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el Trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ,

Abg. ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS

La Parte Actora



La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. María Elena Fuentes