REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciséis de Septiembre de 2011
201° y 152°


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001325
PARTE ACTORA: MARILEGNIS CARRILLO CORDERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GARCIA MARIANA
PARTE DEMANDADA: MELBA QUIROZ DE IBARRA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Ocho (08) de Agosto de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la parte actora ciudadano MARILEGNIS CARRILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 13.323.649 representado por su Apoderado Judicial abogado ANA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.987. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada MELBA QUIROZ DE IBARRA propietaria de Fondo de Comercio VARIEDADES FDARHION QUIROZ, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada MELBA QUIROZ DE IBARRA propietaria de Fondo de Comercio VARIEDADES FDARHION QUIROZ, (a pagar la cantidad de QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.060,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Oficial de Seguridad, desde el 01 de Marzo de 2010; 2) Que en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía una jornada de lunes a sábado, devengando un último salario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 1.200,00; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de la ciudadana MELBA QUIROZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JOSE VILLEGAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (Bs. 1.946,70).

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 356,82).

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES CON TRÉS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 523,20).

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.297,80).

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.297,80).

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 233 días a razón de 40.78 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.501,00).

SEPTIMO: POR DIFERENCIA SALARIAL: Por la diferencia de Bs. 23.32 mensuales desde el 01/05/2010 hasta el 27/10/2010, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137,58)
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes.