REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once
201º y 152º


Asunto: GP02-L-2011-001569
Parte Actora: ANA BERTHA ANDRADES DE CANCINES
Apoderado(s) Actor(es): FERNANDO CURIEL Y OTROS
Parte Demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.
Apoderado(s) Demandado(s): OSWALDO PINTO
Motivo: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA
Visto el escrito presentado por el abogado OSWALDO PINTO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N| en fecha 22 de septiembre del presente año sobre la solicitud de Acumulación de la presente causa con la causa que lleva el Juzgado Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial de esta misma Circunscripción bajo el N° GP02-L-2011-001407
El tribunal conforme a lo acordado en autos de fecha de fecha 22 y 27 del presente mes y año procede a emitir el pronunciamiento con relación a la causa signada con el Nº GP02-L-2011-001407; en consecuencia de la revisión del contenido de la pretensión que cursa en este Tribunal y de la revisión del contenido de la pretensión que cursa por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial producida por la parte demandada; tenemos que de conformidad con lo establecido artículo 51 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado y en atención a la relación de los hechos de las pretensiones en las que se trata del mismo actor, del mismo motivo de pretensión, de la misma fecha de ingreso, de la misma fecha de egreso, del mismo salario, del motivo de terminación de la relación de trabajo, de la misma jornada de trabajo, de la misma dirección de prestación de servicio, de las mismas personas naturales como representantes legales sobre las cuáles se solicitó el llamamiento de las personas jurídicas; y por haber prevenido este Tribunal con la práctica de la Notificación a la demandada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; este Tribunal se declara competente para conocer de ambas causas por razones de conexión, ordenándose la acumulación de la misma, y así se decide. Discurrido como sea el lapso del recurso previsto contra la presente decisión, o firme como haya quedado la misma, se oficiará al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción a los fines que remita el expediente signado con el Nº GP02-L-2011-001407, en su forma original y los recaudos que en relación a ese expediente posea. ES TODO.-
La Juez;


La Secretaria