REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-P-2011-003002
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

En fecha 11 de Agosto de 2011, se recibió en Sala el asunto N• GP01-P-2011-003002 relacionado con el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N• 4 también de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior N° 4 de la Sala 2, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, efectuada la revisión de las actuaciones, en el mismo auto de entrada, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar con carácter de Urgencia al Tribunal Cuarto de Ejecución, la remisión de copia certificada de los autos que emitiera en fecha 5 de mayo de 2011, y del día 1 de Febrero de 2011., dichas copias fueron recibidas y agregadas a las causa en fecha 22 de Septiembre de 2011.

En consecuencia, encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre los Tribunales de Primera Instancia como son el Tribunal Cuarto en función de Ejecución y Cuarto en función de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I
COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de resolver el conflicto de competencia planteado, se tiene en cuenta que esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.”

La norma antes transcrita, señala claramente que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se observa que el conflicto de competencia de no conocer se ha planteado entre dos tribunales de primera instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial y de igual jerarquía, ambos con competencia en materia penal ordinaria, uno en función de ejecución y el otro en funciones de Control, razón por la cual este tribunal superior se declara competente para resolver el conflicto planteado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, la Sala ha podido observar que riela a los folios (136) al (137), auto de fecha 18 de Julio de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual planteó conflicto de NO CONOCER en los siguientes términos:

(...) "ASUNTO: GP01-P-2011-003002. Por recibido del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, en fecha, 14/06/2011, mediante el cual remite actuaciones sobre la solicitud de entrega material de un vehículo automotor, por parte de la abogada, MARISOL GARCÍA ESCALONA, en fecha, 27/04/2011, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil, D. MEDICAS, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 09/06/1999, bajo el No. 19, tomo 45A, vehículo éste con las siguientes características; MARCA: TOYOTA. MODELO: LAND CRUISER RO/UZJ200L/GNAEK/A. AÑO: 2008. COLOR: PLATA MICA. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. PLACA: AA7323BJ. SERIAL DE MOTOR: 2UZ1264836. SERIAL DE CARROCERÍA: JTMHT05J884010372, por considerar el mencionado Tribunal de Ejecución, que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, sería el competente ante la solicitud planteada por la profesional del derecho, para la entrega material del mismo, en virtud que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en fecha, 04/05/2009, realizó Audiencia Preliminar, en donde los ciudadanos, DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, FLORENCIO CORONEL SÁNCHEZ, YELITZA COROMOTO OCHOA HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMINGO OCHOA LANDAETA, LUIS ALBERTO ROBLES GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO LEAL, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos por la comisión del los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, Legitimación de Capitales, Ocultamiento de Armas de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, en donde se especifica en la resolución publicada en fecha, 05/05/2009, que éste Tribunal decreta la incautación preventiva mas no la confiscación del vehículo, es así que éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, se declara incompetente para pronunciarse ante la solicitud planteada sobre la entrega material del mencionado vehículo, por considerar que el competente para pronunciarse es el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, y por haber sido declinado en éste Tribunal, es por lo que se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER ante la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de que sea dirimida la competencia planteada por ambos Tribunales de Primera Instancia.
Se ordena Oficiar al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, sobre el Conflicto de no Conocer, ante la declinatoria de competencia realizada por dicho tribunal, de fecha, 05/05/2011, según Oficio, E4/1658/2011.
Notifíquese a la solicitante, abogada, MARISOL GARCÍA ESCALONA. Remítase a la Corte de Apelaciones. Cúmplase. JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL. RAMÓN ANDRÉS MORA.”

Observa así mismo la Sala que cursa al inicio de la presente causa, planilla de distribución de fecha 8 de Junio de 2011 generada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la que se desprende la asignación como ponente en dicha causa al Juez Cuarto de Control, Abg. Ramón Andrés Mora, motivado a oficio Nº E4-1658-2011 librado por la Juez Cuarta de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, abogada Sonia Alejandra Pinto Mayora, y que corre inserto al folio inmediatamente siguiente a dicha planilla de distribución, y el cual es del tenor siguiente:

(…) “OFICIO E4-1658-2011 CIUDADANO (A): Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Su Despacho. Adjunto al presente oficio remito a usted ESCRITO (Solicitud de Vehículo) presentado por la Abogado Marisol García Escalona y anexos constantes de Ciento Treinta y Cinco (135) folios útiles, relacionados con la Causa signada bajo el Nº GP01-P-2009-003339, seguida a los Penados FLORENCIO CORONEL SANCHEZ, YELITZA COROMOTO OCHOA HERNANDEZ, JOSE DOMINGO OCHOA LANDAETA, LUIS ALBERTO ROBLES GONZALEZ, JOSE ALBERTO LEAL y DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a fin de que sea remitida al Tribunal Cuarto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal…”

El auto que dictó el Tribunal Cuarto en función de Ejecución en fecha 5 de mayo de 2011, y que generó el oficio antes descrito, fue incorporado por esta Sala a las actuaciones en fecha 22-9-2011 previo su requerimiento en copia certificada a la Jueza Cuarta de Ejecución, ello por no constar en las actuaciones primarias recibidas; del auto en mención se desprende lo siguiente:

“….Revisadas las presentes actuaciones se constata que en fecha 02/05/2011 se ordenó agregar el escrito presentado por la ciudadana ABG. MARISOL GARCÍA ESCALONA, con recaudos anexos, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. Pero se advierte que dicho escrito versa sobre la solicitud de un bien; que si bien es cierto, se encuentra relacionado con el presente asunto; por haber sido incautado preventivamente en el proceso; no es menos cierto que en fecha 01/02/2011 este tribunal declaró la improcedencia de la solicitud, en virtud de que los tribunales en función de ejecución no poseen facultad para entregar bienes; y dicho escrito se encuentra dirigido al tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 4 de este circuito judicial penal, a quien, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde el pronunciamiento sobre la entrega o no de bienes. Por tales motivos, este tribunal de primera instancia en lo penal en función de ejecución N° 4 de este circuito judicial penal, ordena, de manera inmediata el desglose del señalado escrito y se remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Doumentos (URDD), a los fines de que sea debidamente remitido al tribunal en función de control N° 4 de este circuito judicial penal. No se deja copia en su lugar por cuanto no corresponde a la competencia de este tribunal. Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA…”


La Sala habiendo advertido mediante el sistema juris 2000, la existencia del auto de fecha 1 de Febrero de 2011, también dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución, se solicitó y se incorporó a las actuaciones en fecha 22-09-2011, el cual quedó expresado en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud presentada por la Abg. MARISOL GARCIA, en representación de DG MEDICA, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO CASIMIRO SUÑE, mediante la cual solicita la entrega del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, consigna copia de la sentencia “…se identifica el vehículo, propiedad de mi representado, dentro de los bienes incautados preventivamente, siendo esta la decisión el bien Nro 12 …” (sic). Revisada la presente causa, este Tribunal advierte: tomando en consideración lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Conoce de: “…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena…”.(Sic)…2.La acumulación de las penas…3.El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario…”. (Sic), es por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada. Notifíquese. Cúmplase.-La Juez Temporal Cuarta de Ejecución Abg. Marìa Eugenia Villanueva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La razón del presente conflicto de competencia, de no conocer, radica en determinar a cual de los dos tribunales le corresponde el conocimiento y competencia para proveer lo concerniente a la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por la Abogada MARISOL GARCÍA ESCALONA, quien dice actuar como apoderada judicial de la firma mercantil D G MEDICAS C.A., representada por el ciudadano GUILLERMO CASIMIRO SUÑE HERNÁNDEZ, alegando que es propiedad de su representada el vehículo del cual solicita la entrega y que es de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER RO / UZJ200L-GNAEK-A, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA. AA732BJ, SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J884010372, SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1264836.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman la presente incidencia se advierte claramente que la controversia tiene su origen en que ambos tribunales han planteado que no les corresponde el pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega del bien mueble antes descrito, originada por la remisión que efectuó en fecha 5-5-2011 la Juez Cuarta de Ejecución, al Juez Cuarto de Control, para que este se pronunciara de la solicitud de entrega del vehículo, ya que en esa Instancia de Control se había decretado la incautación preventiva de dicho bien, afirmando además la Juez de Ejecución, que ya en fecha 1-2-11 se le había declarado improcedente la solicitud planteada por la abogada Marisol García Escalona.

Por su parte el Juez Cuarto de Control mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2011, se declaró incompetente para pronunciarse de la solicitud de entrega material del vehículo, por considerar que el competente para pronunciarse de ello es el Tribunal Cuarto de Ejecución, planteando en consecuencia el conflicto de no conocer.

Ahora bien, a los efectos de resolver el presente conflicto de competencia, debemos tomar en consideración las siguientes normas.

En cuanto a la competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de los tribunales viene dada en primer lugar por el territorio, es decir que le corresponde conocer al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado. Así mismo tenemos en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, los casos de delitos conexos y en el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, artículos estos que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal, previendo la excepción al principio de territorialidad.

Ahora bien corresponde al Tribunal de Ejecución:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...”.

El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.

Se hace además acotación a que, la Sala de Casación Penal en jurisprudencia pacifica y reiterada ha manifestado que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, y que debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales. Tal criterio cambió a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 1° de septiembre del 2004, sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, sustentando tal cambio de jurisprudencia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que, le corresponderá al Tribunal en el que el penado se encuentre cumpliendo la pena, decidir, acerca de dichas fórmulas, cuando sea necesaria la audiencia a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la competencia del Tribunal de Control, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales….”

Delimitado lo anterior, observa la Sala que lo que ha motivado el conflicto de competencia, en el presente caso trata de una solicitud de entrega de un bien constituido por un vehículo; y sobre el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control, en fecha 4 de mayo de 2009 decretó su incautación preventiva, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, y cuya decisión motivada publicó en fecha 5 de mayo de 2009 en el asunto Nº GP01-P-2009-003339, que se sigue a los ciudadanos David Alfredo Castillo Magaña, Florencio Coronel Sánchez, Yelitza Coromoto Ochoa Hernández, José Domingo Ochoa Landaeta, Luis Alberto Robles González y José Alberto Leal; esto a solicitud del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichas actuaciones constan en copias certificadas en este asunto de conflicto de competencia, siendo en esa oportunidad cuando los imputados admitieron los hechos, procediendo el Tribunal de Control a dictar la pena correspondiente, razón por la cual cursa el mencionado asunto principal GP01-P-2009-003339 por ante la Instancia de Ejecución.

Ahora bien decretada la incautación preventiva del bien, el Tribunal A quo libró oficio N• C4-1488-09 de fecha 6 de mayo de 2009, al órgano del Estado desconcentrado como es la Oficina Nacional Antidrogas, cuya copia certificada se observa a los folios (33) y (34) del asunto, mediante el cual procedió a comunicar la medida de incautación preventiva dictada por ese Tribunal, describiendo una cantidad de bienes, entre los que se menciona el vehículo cuya entrega se reclama.

Es necesario señalar que en relación a la legislación que rige la materia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2007 Exp. AVOC07-395, mediante la cual se señaló:

“…el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “…previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”.
En conexión con la disposición constitucional antes transcrita, es oportuno reproducir el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone: “Bienes Asegurados, Incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley”.
Tiene relación con el presente análisis el artículo 67 eiusdem, que regula: “…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos… tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.

Aunado a las disposiciones transcritas resulta necesario examinar el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficinal Nº 38.363 del pasado 23 de enero de 2006, mediante el cual fue creada la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concebida como órgano desconcentrado de carácter técnico especial en materia de drogas con autonomía funcional, administrativa y financiera.

Tal ente administrativo tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: “…Promover la normativa y la estructura administrativa, para velar por una real y segura guarda, custodia, mantenimiento, recuperación y adjudicación de los bienes incautados producto del delito de drogas; asegurando que los transgresores de la ley sean desposeídos de los beneficios económicos derivados de los hechos ilícitos, para que éstos sean utilizados en la ejecución de los programas establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

De lo expuesto resulta que la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), tiene como una de sus funciones verificar el estado de los bienes asegurados, incautados o confiscados (productos del delito de drogas), manteniendo con los organismos a los que se han encargado de su guarda, custodia y mantenimiento (La Armada, Guardia Nacional, Aviación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DISIP y estacionamientos públicos y privados) el control, conservación y custodia de los mismos y si se produce una sentencia definitivamente firme condenatoria proceder a la respectiva adjudicación…” (Subrayado propio de la Sala).
De lo expuesto se concluye en que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están facultados los Tribunales Penales para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones...”

Concluye esta Sala, de todo lo anteriormente expuesto, y del criterio que rige en materia de incautación y confiscación de bienes, y que guardan relación con investigación de casos de Drogas, que el Tribunal de Control que dictó la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, decretando en su contenido la incautación preventiva del bien cuya entrega se solicita, actuó ajustado a derecho comunicando lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, con el fin de resguardar un bien que se encuentra bajo una medida cautelar, y para lo cual la ley lo ha facultado, de acuerdo a las previsiones del artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de dictarse dicha decisión, y en relación con el Decreto N° 4.220 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.363 de fecha 23 de enero de 2006.

Por lo que, pesando una medida de incautación preventiva dictada en fecha 4 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia de Control según el asunto N• GP01-P-2009-003339, lo procedente es que sea la misma Instancia la que se pronuncie de acuerdo a las previsiones del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fase del proceso en la que se hace la solicitud de acuerdo a las disposiciones procesales que resulten aplicables tomando en cuenta así mismo los criterios del alto Tribunal en relación a la incautación y confiscación de bienes en materia de drogas.


Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, ambos de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la abogada MARISOL GARCÍA ESCALONA, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderada judicial de la firma mercantil, DG MEDICAS, C.A, representada por el ciudadano GUILLERMO CASIMIRO SUÑE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en la legislación que rige la materia de drogas.

Remítase la causa al Tribunal al mencionado Tribunal Cuarto de Control y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase a los fines de ley. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.
Juezas de Sala


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DIAZ


La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez


Hora de Emisión: 1:17 PM