REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 27 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: Gk01-X-2011-000017
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Las presentes actuaciones ingresan en la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. MARIA EUGENIA AVILA mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° No. GP01-P-2008-004824, seguida al investigado AARON GABRIEL MUÑOZ RINCONES, con fundamento en el artículo 86 numeral 4º en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se dio cuenta a la Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la Ponencia a la Jueza No. 05 de la Sala No. 02 Carmen Beatriz Camargo Patiño.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

La Jueza, fundamentó su proposición para Inhibirse, alegando lo siguiente:

“Revisado el asunto signado con el N° GP01-P-2008-004824, se observa acta de fecha 16.05.11 levantada a los efectos de celebrar apertura de juicio oral y publico en contra del acusado Aaron Gabriel Muñoz rincones, este Tribunal observa: A los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, quien suscribe el presente auto deja constancia que en fecha 12-04-11, asume el conocimiento del mismo esta Jueza en virtud de la rotación anual de los jueces y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. En tal sentido, y una vez verificado en la presente actuación, que conforman la presente causa, constata esta Juzgadora que la defensa técnica y representante judicial quien defiende los derechos del ciudadano de autos es el Abg. José Alejandro Rivero Rivero, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículos 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de mantener relación de amistad íntima y amorosa desde hace algunos años y que esta relación es del dominio público, lo cual muy bien podría constituir a los ojos de los justiciables o de las partes procesales que intervienen en el presente asunto, una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto. De igual forma consigno copia simple de acta levantada en fecha 16.05.11 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el cual presido y decisión de fecha 09.12.08 en el asunto GJ01.X.2008.000049 que declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 84, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena remitir las presentes Actuaciones contentivas de la Causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Remítase la Causa Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución. Notifíquese…”.



Visto el argumento de excusa, esta Jueza para decidir observa: De acuerdo a lo expuesto en el escrito de Inhibición, la Jueza invoca la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que describe, afecta su imparcialidad, al existir nexo de AMISTAD personal y de noviazgo con el abogado JOSE ALEJANDRO RIVERO quien actúa como defensor del investigado Aarón Gabriel Muñoz Rincones, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2008-0004824, que actualmente se tramita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, y le impide conocer el presente asunto en que se inhibe. A los fines probatorios consigna como prueba documental recaudos donde se evidencia la intervención del mencionado abogado en la actuación citada.

La situación descrita evidencia la expresión por parte de la Jueza MARIA EUGENIA AVILA de existir AMISTAD y noviazgo entre su persona y el mencionado abogado quien actúa como parte al ser abogado defensor en la causa de cuyo conocimiento se aparta, fraternal sentimiento “AMISTAD (Noviazgo)” por la cual independiente de la falta de elementos probatorios para demostrarlo, aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, su sola afirmación que se ha hecho manifiesta en causa penal, da lugar a que se estime suficiente para configurar la causal invocada, por la incidencia del mismo en el ánimo y subjetividad del Juzgador, como en la claridad, transparencia, objetividad e independencia que debe imperar como principios rectores de todo Juez para administrar justicia.


En este sentido, la imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”


De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En consecuencia en aras a la garantía del debido proceso que debe ser realizado por un Juez imparcial, la presente incidencia ha de declararse CON LUGAR, por adecuarse a la causal invocada prevista en el numeral 4 del artículo 86 del texto adjetivo penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARIA EUGENIA AVILA, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial para conocer el asunto N° GP01-P-2008-004824, por estar fundada en causa legal conforme lo establece el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la jueza inhibida. Devuélvase la presente actuación para ser agregada al asunto principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


JUEZAS,


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)




ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ



La Secretaria

Abogada Yanet Villegas



Hora de Emisión: 8:40 AM