REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2. PRESIDENCIA
Valencia, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO GG02-X-2011-000030

Las presentes actuaciones ingresan en Presidencia de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por la Jueza N ° 4 de esta Sala ELSA HERNANDEZ GARCIA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000175, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares adscritos a ese Despacho Fiscal, en el asunto N ° GP11-P-2010-000924, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010 por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para ausentarse de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal en la Audiencia de presentación, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2011, se dio cuenta en Sala, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, en copias debidamente certificadas lo siguiente: copia del escrito de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 30-10-2010; copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000175, de fecha 14-07-2011; Copia de la decisión de fecha 25 de mayo del 2011, asunto N ° GP01-R-2011-000023 y copia de la decisión que declaró Con Lugar la inhibición propuesta en este asunto por la Jueza Laudelina Garrido Aponte.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2011-000175, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares adscritos a ese Despacho Fiscal, en el asunto N ° GP11-P-2010-000924, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010 por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para ausentarse de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal en la Audiencia de presentación, alegando que estar incursa en el artículo 86, numeral 8 del Código Procesal Penal vigente, que consagra el deber de inhibición de la Jueza, con ello se garantiza la debida transparencia e imparcialidad del juez, en virtud de la Jueza N ° 4 de la Sala 2, integro la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, suscribió la decisión de fecha 25 de mayo del 2011 en el asunto Nro. GP01-R-2011-000023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación Interpuesto por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA Y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, siendo que en el contenido de dicha decisión se puede observar que se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GADEA y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscales Auxiliares Cuadragésimos Cuartos del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena respectivamente. SEGUNDO: De conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, por lo que se repone la presente causa al estado que el tribunal a quo se pronuncie sobre la solicitud de la defensa de fecha 16 de agosto de 2010. TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA PÉREZ, Defensora Privada del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO. CUARTO: ANULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado en fecha 24 de Enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual ante solicitud de aclaratoria presentado por la defensa del auto de fecha 22 de Diciembre de 2010, Declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a su defendido”. Razones éstas que motivan la inhibición de conocer el presente asunto, que la llevan a separarse del presente asunto “...ya que el pronunciamiento recurrido, se vincula íntimamente con el pronunciamiento ya emitido en la decisión que suscribí como jueza integrante de la Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en la cual se ANULÓ la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, en el recurso GP01-R-2011-00023; igualmente en dicha decisión la Sala hizo advertencia a la Jueza de Control RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, por coincidir en la resolución dos declaratorias Con Lugar de los aspectos impugnados por el Ministerio Público y la defensa, respectivamente, ambos por carencia de motiva. Por todo ello, y estando las circunstancias íntimamente vinculadas a las denuncias planteadas por los recurrentes y a la decisión recurrida, considera quien se inhibe, el adelanto de opinión expuesto por quien suscribe, al haber conformado la Sala Accidental que dictó los pronunciamientos de nulidad antes referidos, que de ello emerge una causa fundada en motivos graves, que pudiera afectar la debida imparcialidad del órgano decidor. Aunado a las circunstancia antes expuestas, esta Jueza observa que mediante resolución de fecha 19 de Julio de 2011, la Jueza Tercera de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declaró CON LUGAR la inhibición que fuera propuesta por la Juez Superior, integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones LAUDELINA GARRIDO APONTE, quien suscribió junto con mi persona y la jueza ponente la decisión antes citada dictada en fecha 25 de mayo de 2011 en Sala Accidental en el asunto GP01-R-2011-000023; siendo la misma causa de inhibición la alegada por la Juez Superior que obtuvo la declaratoria Con Lugar, y la que invoca mi persona en la presente acta de Inhibición. De modo entonces que, esta Jueza Cuarta integrante de la Sala 2, manifiesta de manera expresa su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa GP01-R-2011-000175 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…” Como prueba de la inhibición planteada presentan en copia debidamente certificada lo siguiente: 1) copia del escrito de apelación ejercido por los Fiscales del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 30-10-2010; 2) Copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2011-000175, de fecha 14-07-2011; 3) Copia de la decisión de fecha 25 de mayo del 2011, asunto N ° GP01-R-2011-000023 y 4) Copia de la decisión que declaró Con Lugar la inhibición propuesta en este asunto por la Jueza Laudelina Garrido Aponte. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza N ° 4 de la Sala 2 Abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2011-000175, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELISARIO FLAMES, YOLANDA YULIBETH CARRERO GALEA y FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Auxiliares adscritos a ese Despacho Fiscal, en el asunto N ° GP11-P-2010-000924, en contra del auto dictado en fecha 30 de septiembre del 2010 por el Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, a cargo de la Jueza RUWUISELA GONZALEZ ROJAS, mediante la cual se autorizo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, para ausentarse de su residencia, lugar este designado para el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario impuesta por el Tribunal en la Audiencia de presentación.


La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el cuaderno separado N ° GG02-X-2011-000030, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada ELSA HERNANDEZ GARCIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.



DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, Presidenta de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza ELSA HERNANDEZ, integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer el cuaderno separado signado con el N ° GP01-R-2011-000175, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 11 de Agosto del año 2011.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011). Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.


La Jueza

Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza Presidenta de Sala 2


La Secretaria,


Abg. Yanet Villegas


Hora de Emisión: 10:43 AM