REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 21 de Septiembre de 2011
Años 201º Y 152º

Asunto Principal GP01-R-2011-000169
Ponente: Carmen Beatriz Camargo Patiño

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en su condición de defensor del investigado MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN; y los abogados DAYSI MENDOZA, LUIS MORENO, MARIA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA, actuando como Defensores de los ciudadanos JHON ERIK HERNANDEZ, RICHARD EFRAIN NOGUERA, MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN, RODRIGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSE ALEJANDRO ROMERO GARCIA, JOSE ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ FLETE, ambos recursos en contra de la decisión dictada en fecha 26/05/2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto principal No. GP11-P-2011-000796, mediante el cual en Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26/05/2011 y motivada el día 27/05/2011, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los investigados de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 449 del texto adjetivo Penal, la Representación Fiscal no contestó a los recursos señalados ut supra.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer de los recursos, correspondiendo por distribución el asunto GP01-R-2011-00169, al Juez No. 05 de la Sala No. 02 Arnaldo Villarroel Sandoval, dándole entrada en fecha 27/06/2011 al asunto. En fecha 07/07/2011 se conforma la Sala 2, en virtud de que en sesión celebrada en fecha 03-06-11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fue designada la Abogada CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, para conformar la Sala N° 02 como Jueza No. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del traslado del Juez ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara; asumió el conocimiento de la causa la mencionada Jueza conjuntamente con las Juezas No. 04 y 6 temporal ELSA HERNANDEZ GARCIA y ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quienes en fecha 19 de Julio de 2011 ADMITIERON el Recurso de Apelación interpuesto por abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en su condición de defensor privado del investigado MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2011-000796, mediante el cual en Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 26/05/2011 y motivada el día 27/05/2011, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el investigado de autos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Posteriormente en fecha 19 de Julio de 2011 se recibió en esta Sala 2, el asunto GP01-R-2011-000170, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Daisy Mendoza, Luis Moreno y Maria Fajardo Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.335, 86.626 y 116.752, en su orden, en su carácter de defensores del ciudadano Jhon Erick Hernández Lugo y Otros, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP11-P-2011-000796; el cual fue remitido a este Despacho con oficio No. 654, el cual fue agregado a las actuaciones No. GP01-R-2011-000169, por cuanto guarda relación con el presente asunto, el cual fue admitido en fecha 29 de Julio de 2011; por lo que la Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:




PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en su condición de defensor privado del investigado MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“…actuando en este acto como Defensor Judicial Privado del Imputado MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN, ampliamente identificado en la Causa signada con la Nomenclatura Alfanumérica GP11-P- 2.011-796 ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer. De conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación sobre la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad que fue decretada por este honorable Magisterio Penal, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.011. en virtud de estar manifiestamente inconforme y en total desacuerdo con la motivación que fue explanada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, por los motivos y razones que explano a continuación, a saber:
CAPITULO I. BREVE SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS Y RAZONES QUE FUNDAMENTAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
El Proceso Penal actual es de carácter garantista, el legislador lo edifico estableciendo un límite o barrera al Poder Punitivo del Estado, para poder garantizar la Libertad y la Igualdad como valores fundamentales que deben predominar en toda sociedad. Un Estado arbitrario, autócrata y carente de control social emplearía el Poder Punitivo, sin ningún tipo de limitación, para someter a sus adversarios, profanando los valores antedichos.
La Constitución Nacional consagra la Libertad Personal como un Derecho Constitucional inviolable dentro de un Estado de Derecho, el artículo 44. Numeral 01 Textualmente establece:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
• Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas, a partir del momento de la detención. Seré Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida, no causara impuesto alguno''.
La Privación de la Libertad como medida es de carácter excepcional, para que sea decretada deben cumplirse, inexorablemente, ciertos requisitos, por que de lo contrario seria ilegitima. La Prisión Preventiva afecta el Derecho Constitucional a la Libertad Personal y al mismo tiempo quebranta la condición de inocente que se le reconoce al imputado hasta que se produzca sentencia condenatoria, conforme al artículo 08 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Presunción de Inocencia, que textualmente dice así:
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a eme se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme".
Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente ha asumido el Principio de Presunción de Inocencia como un derecho fundamental y, hoy por hoy, constituye una garantía esencial dentro del Proceso Penal. El artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su Numeral Segundo, reconoce el Derecho a la Presunción de Inocencia como Protección Judicial de tos Derechos de los Ciudadanos, el cual consagra:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Esta Disposición permite a la Presunción de Inocencia configurarse como uno de los elementos mas singulares del Estado Social de Derecho, lo que lo distingue de los estados autoritarios, autócratas y carentes de control social. Esta Disposición trata, en esencia y por antonomasia, de la principal Garantía Constitucional sobre la que descansa el Proceso Penal Venezolano.
En el sistema acusatorio actual rige el Principio del Juzgamiento en Estado de Libertad del Imputado, el cual se encuentra establecido en el artículo 243 de la Lev Adjetiva Penal.
Que textualmente vaticina, a saber: "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.
La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Igualmente, hay que tener en claro que las Normas que restringen la Libertad son de interpretación restrictiva, tal y como lo establecen los artículos 09 v 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Afirmación de la Libertad, el cual consagra textualmente:
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la restricción o privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución".
Lamentablemente, en nuestro país existe una cultura de la detención que viola, menoscaba y desdeña los postulados de Libertad contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
El articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal consagra textualmente:
"Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades v las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Es una normas o disposición que tiene un inmenso carácter garantista, parece tomada del pensamiento mas avanzado y evolucionado del Constitucionalismo y del Derecho Humanitario. Conforme a lo estipulado en esta norma jurídica que detenta un gran valórala condición humana de los procesados, las disposiciones que restrinjan la Libertad deben ser interpretadas tomando en consideración lo que menos perjudique al procesado, es decir, colocándole limites y restricciones al Poder Punitivo que ejerce el Estado, de eso se trata la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad. Es obvio que la aplicación efectiva de la norma dependerá de la conciencia y la cultura de los operadores de justicia, para aplicar esta norma jurídica, el operador de justicia debe tener una conciencia con arraigo Libertario y particularmente respetuoso de la dignidad humana, esto dará plena vigencia y correcta interpretación al sentido restrictivo.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal consagra textualmente:
"Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo, v el imputado haya tenido una buena conducta esta Norma, conforme a su redacción, traslada la carga de la prueba al imputado, en cuanto se refiere a la conducta predelictual, dado que tiene que demostrarse la buena conducta y no existe duda que quien debe hacerlo es el imputado como posible o supuesto sujeto activo de delito. A este respecto, invoco el Principio de la Presunción de Inocencia en beneficio de mi Defendido, conforme a este principio, debe presumirse la buena conducta predelictual, siempre que no haya sido desvirtuada por cualquier medio de prueba, en este caso, promovido por la Representación Fiscal. Mi Defendido tiene el Derecho Constitucional y Legal a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad, el cual consagra textualmente:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión vía sanción probable".
A este respecto, invoco el Principio de la Proporcionalidad en beneficio de mi Defendido en el sentido de que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por este Magisterio Penal en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.009 me resulta totalmente desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien, en un Estado Democrático, Social, Constitucional, de Derecho y de Justicia, debe haber siempre un equilibrio en la aplicación efectiva del derecho, siempre que exista la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, deben aplicarse tos Principios de Proporcionalidad, Idoneidad y Necesidad. Esa ponderación debe estar en la dimensión del razonamiento del operador de justicia que deba aplicar la restricción.
Como lo dije anteriormente, lamentablemente, en nuestro país existe una cultura de la detención que viola, menoscaba y desdeña los postulados de Libertad contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales.
Ahora bien, esta Defensa Privada considera necesario efectuar un somero conteo de los alegatos que considera a favor y en beneficio de su Defendido, a saber.
• En beneficio de mi Defendido la Constitución Nacional consagra la Libertad Personal como un Derecho Constitucional inviolable dentro de nuestro Ordenamiento
• En beneficio de mi Defendido la Privación de Libertad que fue decretada por este digno Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia Penal violenta o menoscaba su Derecho Constitucional a la Libertad Personal.
• En beneficio de mi Defendido nuestra Constitución de la República y nuestro Código Orgánico Procesal Penal establecen el Principio de la Presunción de Inocencia que, en esencia y por antonomasia, la Principal Garantía Constitucional y Legal sobre la que descansa el Proceso Penal Venezolano.
• En beneficio de mi Defendido la Privación de Libertad que fue decretada por este digno Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia Penal violenta o menoscaba su Derecho Constitucional y Legal a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.
• En beneficio de mi Defendido nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Juzgamiento en Estado de Libertad del Imputado.
• En beneficio de mi Defendido la Privación de Libertad que fue decretada por este digno Órgano Jurisdiccional Administrador de Justicia Penal violenta o menoscaba su Derecho a que se le Juzgue en Estado de Libertad.
• En beneficio de mi Defendido invoco el carácter excepcional que tiene como medida la Privación Judicial de Libertad, ya que, dentro de los postulados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se encuentra el que dice "La Libertad es la regla, la cárcel la excepción"
• En beneficio de mi Defendido invoco el siguiente postulado "Las Disposiciones que restrinjan la Libertad del Imputado, serán interpretadas restrictivamente", es decir, tomando en consideración lo que menos perjudique al imputado.
• Invoco en beneficio de mi Defendido el hecho de que el Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no ha promovido ningún medio de prueba, que demuestre mala conducta Pre - Delictual por parte de mi Representado, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional Penal debe presumir su buena conducta en virtud del Principio de Presunción de Inocencia de rango Constitucional y Legal.
• En beneficio de mi Representado invoco el Principio de la Proporcionalidad que debe tomarse en cuenta en la aplicación de cualquier Medida de Coerción Personal.
• En beneficio de mi Defendido invoco el hecho de que la Medida de Prisión Preventiva como Medida de Coerción Personal es totalmente Desproporcionada en relación a la gravedad del Delito.
• Invoco en beneficio de mi Representado el hecho de que este particular hecho Delictual no supone perpetración de violencia o amenazas en contra de la victima, en estos tipos de Delitos, la victima no sufre violencia física, maltratos, golpes, ofensas, sometimiento, coacción, en si, la victima no sufre ningún método de turbación física.
• Invoco en beneficio de mí Defendido el hecho de que la mayoría de las personas que se encuentran involucradas en este tipo de delitos, forman parte de los sectores mas…
CAPITULO II

BREVE SÍNTESIS DE LAS NORMAS Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL
PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La Constitución Nacional consagra la Libertad Personal como un Derecho Constitucional inviolable dentro de un Estado de Derecho, la norma textualmente establece:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
• Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta v ocho horas, a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la lev v apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la lev para conceder la libertad de la persona detenida, no causara impuesto alguno".
El artículo 08 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de la Presunción de Inocencia, que textualmente dice así:
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente v a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme".
El articulo 49 de nuestra Carta Magna, en su Numeral Segundo, reconoce el Derecho a la Presunción de Inocencia como Protección Judicial de los Derechos de los Ciudadanos, el cual consagra:
'Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
En el sistema acusatorio actual rige el Principio del Juzgamiento en Estado de Libertad del Imputado, el cual se encuentra establecido en el artículo 243 de la Lev Adjetiva Penal.
Que textualmente vaticina, a saber:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.
La Privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
El artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Afirmación de la Libertad, el cual consagra textualmente:
"Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la restricción o privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución. El artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal consagra textualmente:
Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades v las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente''.
El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal consagra textualmente:
'Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo, v el imputado haya tenido una buena conducta pre-delictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas".
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad, el cual consagra textualmente:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable".
El artículo 19 de nuestra Carta Magna establece el Principio del Control de la Constitucionalidad, que nos dice:
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación… los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
…Omissis…

DEL PETITORIO

• Si el Proceso Penal actual es de carácter garantista, solicito a este honorable Magisterio Penal limite su Poder Punitivo y garantice la Libertad de mi Defendido, a través de una Medida de Aseguramiento que sea menos gravosa que la que fue decretada con anterioridad, a los fines de que no le siga afectando su Derecho Constitucional a la Libertad Personal y no se siga quebrantando su condición de inocente reconocida por el Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente.
• Igualmente, solicito a este honorable Magisterio Penal, que sea tomada en consideración la condición humana de mi Defendido, en el sentido de que tenga en cuenta que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue acordada o decretada por este Órgano Jurisdiccional, sencillamente, restringe la Libertad de un ser humano y, en consecuencia, proceda como operador de justicia, a aplicar una efectiva interpretación restrictiva de las disposiciones legales o normas que se encuentran vinculadas al caso in comento, con motivo de la interposición del presente Recurso de Apelación.
• Solicito a este digno Magisterio Penal que aplique el Principio de la Presunción de Inocencia en beneficio de mi Defendido y, en consecuencia presuma la buena conducta predelictual de mi Defendido, ya que, no ha sido desvirtuada por ningún medio de prueba promovido por la Representación Fiscal.
• Solicito a este Honorable y Digno Órgano Administrador de Justicia Penal que sea tomado en consideración el Principio de la Proporcionalidad en beneficio de mi Defendido. As! mismo, pido se pronuncie respecto a la desproporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
• Solicito a este honorable Tribunal que aplique el Principio del Control de la Constitucionalidad. En el sentido de que vele por la incolumidad de la Carta Magna.
• Solicito a este honorable Tribunal que aplique el Principio del Juzgamiento en Estado de Libertad del Imputado, en el sentido de que considere pertinente el Juzgamiento de mi Defendido en Estado de Libertad.
• Solicito a este honorable Tribunal, sean tomados en cuenta todos los alegatos y normas que esta Defensa Privada ha plasmado en el presente Recurso de Apelación.
• Solicito que el presente Recurso de Apelación sea procesado y sustanciado

Solicito a esta Corte de Apelaciones la imposición de una Medida de Aseguramiento Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada o decretada por este Tribunal en Funciones de Control en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.011.…"

Los abogados Daisy Mendoza, Luis Moreno y Maria Fajardo, presentaron el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

“…DAISY MENDOZA, LUIS MORENO, MARÍA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA abogados en ejercicio… en nuestro carácter de abogados defensores de los imputados JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHRADS EFRAIN NOGUERA, RODRÍGUEZ MOLINA RICHRAD ALEXANDER, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA Y HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO plenamente identificados en el asunto signado N ° GP11-P-2011-0796, acudimos ante usted a los fines de exponer y solicitar:
Haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interponer Recurso de Apelación contra la decisión de fecha, 26-05-2011 mediante la cual el Tribunal de Control N ° 2 de esta circunscripción judicial, decreto medida judicial preventiva privativa de libertad a nuestros representados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y -sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, apelación que fundamentamos de conformidad a los artículos 433, 436, 447 numeral 4o de la Norma Adjetiva Penal, al considerar que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, lo cual argumentamos en los siguientes términos:
PRIMERO: Nuestros defendidos, quienes comparecieron voluntariamente al llamado que hiciere el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron detenidos injustamente y presentados ante ese Tribunal en audiencia especial en fecha 26 de mayo de 2011, al serles imputado por el Ministerio Público la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual le fue solicitada medida judicial preventiva privativa de libertad así como la aplicación del procediendo por flagrancia, por lo que el Tribunal al emitir su pronunciamiento acuerda lo solicitado encuadrando su conducta dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando esta defensa la existencia de una errónea calificación en cuanto al último delito tanto por el Ministerio Público como por la juzgadora, siendo que si bien es cierto el Tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR la conducta se encuentra descrita en el artículo 6 de la ley especial, no menos cierto es que el artículo 16 de dicho texto legal establece taxativamente las conductas delictivas susceptibles de ser cometidas por la delincuencia organizada, no encontrándose presente dentro de ese contexto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, lo cual fue obviado al momento de producir la decisión recurrida, apartándose la juzgadora del contenido de la norma, obviando igualmente el derecho que tienen nuestros defendidos de conocer las razones de dicha imputación, pues sólo se limita a calificar el hecho sin establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, siendo que aún cuando nos encontramos en el inicio de una investigación, nuestros defendidos tienen el derecho de conocer, que razones tuvo la juzgadora para imputar o considerar su participación en el mencionado delito, de lo cual no se hizo mención, violando con ello el derecho de defensa de nuestros defendidos, incurriendo de esta forma en una inmotivación de la decisión pues tampoco hace ningún tipo de razonamiento al respecto, ni acredita la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el referido delito.
Aunado a lo expuesto, es oportuno resaltar, que el Ministerio Público a pesar de no haber indicado las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se perpetro el delito principal del cual presuntamente provenían los artefactos que diera origen al supuesto delito de Receptación, pues al respecto no consta en acta la comisión hecho alguno, así como tampoco en la audiencia especial de presentación nada se dijo al respecto, no obstante la Juzgadora atendiendo a la solicitud fiscal, precalifica un delito que requiere para su existencia de la materialización de uno principal, bien sea por la comisión de un hurto o un robo, entre otros, a efectos de que en caso de determinarse que nuestros defendidos con una conducta de acción u omisión incurrieron en el delito accesorio de receptación, sea procedente su imputación, no obstante ello, tal circunstancia también fue ignorada, procediendo el tribunal A quo a decretar la medida judicial de privación de libertad sin que estuviese acreditado la existencia de un delito principal, y sin que constara en acta experticia alguna que determinara la relación de los presuntos objetos incautados con determinado hecho investigado con antelación.
Ahora bien, sin que esto signifique la convalidación de lo imputado, en el supuesto negado de tomar como cierto lo que consta en el acta de investigación penal que dio origen al proceso que nos ocupa, nuestros defendidos adquieren los equipos electrónicos en desconocimiento de su ilícita procedencia, mediante compra que hicieren a un ciudadano de nombre Luis Manuel Valles, el cual fue identificado por el órgano de investigación precisando su domicilio actual tal como consta en el acta de investigación penal, de lo que se desprende la inexistencia de dolo por parte de nuestros representados, quienes en todo caso se convirtieron en víctimas, al adquirir de buena fe los supuestos artefactos y ante la circunstancia que de nuestros defendidos no se conocían y trabajaban para empresas distintas, mal podríamos estar en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que resulta acertado sostener que no existió una asociación previa y permanente para de una manera consiente adquirir los objetos presuntamente proveniente de delito, lo que hace imposible adecuar sus conducta a la figuras delictivas imputadas.
SEGUNDO: Por otra parte, considera esta defensa que desde el inicio del proceso a nuestros defendidos JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHRADS EFRAIN NOGUERA, RODRÍGUEZ MOLINA RICHRAD ALEXANDER, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA Y HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO, se les ha violado su derecho a la defensa, garantía inmersa en el principio del debido proceso, así como su derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en consideración la juzgadora, que nuestros defendidos desde el mismo momento que tuvieron conocimiento de que estaban siendo requerido por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas comparecieron voluntariamente en fecha 25 de mayo de 2011 a la sede de dicho cuerpo policial, tal como consta en la actuación policial que dio origen al presente procedimiento, conducta asumida por nuestro defendido que desvirtúa el peligro de fuga, pues en todo momento estuvo presente en ellos, su ánimo y voluntad de aclarar su situación ante el órgano policial, debido a los infundados señalamientos donde en el caso de JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, de ser cierta la procedencia dudosa de dichos objetos, fueron sorprendidos en su buena fe al adquirirlos sin tener conocimiento que eran objetos de delito, y en el caso de RICHRADS EFRAIN NOGUERA, RODRÍGUEZ MOLINA RICHRAD ALEXANDER, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ tal como lo manifestaron en la audiencia especial de presentación de imputados en ningún momento adquirieron objeto alguno, ni le fue encontrado en su poder elemento de interés criminalistico
que justificara su detención, aunado a las constancias debidamente presentadas durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación que acreditaron el asiento familiar y sus lugares de trabajo, siendo que con la medida adoptada en su contra, se soslaya el principio de presunción de inocencia que les asiste, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por las razones antes expuestas esta defensa, concluye que existen razones suficientes para revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de nuestros defendidos JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHRADS EFRAIN NOGUERA, RODRÍGUEZ MOLINA RICHRAD ALEXANDER, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA Y HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO, en este sentido solicitamos la admisión del presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la misma, y a todo evento en el supuesto negado que considere la alzada que no es procedente la revocatoria total de la decisión y que estime que existen fundados elementos de convicción con relación al delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito y acuerden un revocatoria parcial, solicitamos se tome en consideración que no existe el peligro de fuga y en virtud que la pena a imponer que no excede de diez años, ordene al Tribunal A quo la sustitución de la medida impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual invocamos las garantías procesales establecida en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Sustantiva Penal ya antes citadas, como son los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad respectivamente.
Para dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal consignamos a los fines de fundamentar el presente recurso el Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 26 de mayo del año en curso y el correspondiente Auto Motivado de fecha 27 de mayo de 2011, así como copias simple de los folios que contienen las constancia de trabajo y residencias de nuestros defendidos las cuales cursan en acta en original…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala 2, para decidir observa que los dos recursos intentados por los defensores privados, versan en su petitorio, sobre la posibilidad de una medida menos gravosa, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando el primer recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

“…Solicito a esta Corte de Apelaciones la imposición de una Medida de Aseguramiento Cautelar Sustitutiva de Libertad que sea menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada o decretada por este Tribunal en Funciones de Control en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2.011.…"

En similares términos, expone los segundos recurrentes, entre otras cosas lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas esta defensa, concluye que existen razones suficientes para revocar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de nuestros defendidos JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHRADS EFRAIN NOGUERA, RODRÍGUEZ MOLINA RICHRAD ALEXANDER, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA Y HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO, en este sentido solicitamos la admisión del presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia se REVOQUE la misma, y a todo evento en el supuesto negado que considere la alzada que no es procedente la revocatoria total de la decisión y que estime que existen fundados elementos de convicción con relación al delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito y acuerden un revocatoria parcial, solicitamos se tome en consideración que no existe el peligro de fuga y en virtud que la pena a imponer que no excede de diez años, ordene al Tribunal A quo la sustitución de la medida impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual invocamos las garantías procesales establecida en los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Sustantiva Penal ya antes citadas, como son los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad respectivamente...”


Al revisar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 26 de Mayo de 2011, la Jueza a quo dicta el auto motivado objeto de impugnación en el cual deja expreso que luego de oídas las exposiciones de las partes, concluye en lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las partes y revisadas las actuaciones, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, se debe entender o aclarar que es una calificación provisional, ya que se requiere que en la etapa investigativa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente va a recabar aquellos elementos que inculpen a los justiciables, sino que también está en la obligación de recabar todos los elementos que los exculpen. Por cuanto de las actuaciones se desprenden fundados elementos de convicción para presumir que los imputados, JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHARDS EFRAIN NOGUERA, MIGUELANGELO ALONGI GUILLEN, RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, JOSÉ ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ FLETE, son autores o participes en la comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Full Color S.R.L y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano., delitos estos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción por la pena que pudiera llegar a imponerse, dada la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es decir, en el caso concreto se da la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes o han tenido que ver con lo hechos punibles que se le atribuyen, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que los antes referidos imputados, hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide, que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado. En el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el investigado influirá en testigos poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. En cuanto a los elementos de convicción, se observan: 1.-Acta de investigación penal, de fecha 24/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Cabello, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la forma de aprehensión de los imputados, cuando señala que :" siendo las 02:30 de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N ° 1-733.787, instruido por ante este despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, recibieron llamada telefónica de parte de una persona, informando que en las adyacencias de la entrada principal del muelle de esta Ciudad, se encontraba un ciudadano de tez morena, estatura alta, calvo, portando como vestimenta un pantalón jeans, color negro, chemise de color azul y botas de seguridad de color marrón, el cual responde al nombre de PEDRO, dicho ciudadano días antes había obtenido unos reproductores de películas DVD, los cuales fueron sustraídos dentro de las instalaciones del muelle, en vista de lo antes expuesto, se le notifico a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron se constituya comisión y constataran tal información, una vez en dicha dirección, avistaron a un ciudadano con las mismas características antes aportadas, el cual se encontraba parado en las adyacencias de la puerta 7 del referido muelle, se identificaron como funcionarios, solicitándole al mismo su identificación personal, manifestando ser y llamarse PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ FLETE, quien les informo que efectivamente en días pasados, había adquirido por medio de un ciudadano, que labora como caletero dentro de las instalaciones de Bolipuerto, un reproductor de películas DVD, le solicitaron información sobre la ubicación de la persona, que le hizo entrega de dicho artefacto, le solicitaron información sobre el artefacto, informando que el mismo lo tenia en su residencia, se trasladaron hasta el Barrio Libertad, avenida 67, casa 35-20, de esta Ciudad, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154500, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera voluntaria nos manifestó que dos compañeros de trabajo de nombre RICHARD NOGUERA, teléfono 0412-447-7979 y JHON HERNÁNDEZ, teléfono 0412-145-2236, también adquirieron DVD de la misma manera que lo obtuvo él, procedieron a realizar llamada a los números antes mencionados, donde fueron atendidos por los ciudadanos citados, quienes se apersonaron hasta este sede, luego dichos ciudadanos hicieron acto de presencia, quedando identificados como JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO y RICHARD EFRAIN NOGUERA, quienes manifestaron que efectivamente habían adquirido cada uno un equipo de reproductor de películas DVD, les informaron que lo habían adquirido a través del gandolero de nombre LUIS MANUEL VALLES, ya que el mismo le había hecho venta del mencionado artefacto, le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano Luis Manuel Valles, manifestando los mismos que no saben donde residía, le solicitaron información sobre los equipos en mención, informándoles que se encontraban en sus residencias, se trasladaron hasta la Calle Anzoátegui, casa 13-10, de esta Ciudad, morada de RICHARD EFRAIN NOGUERA, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154896, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se trasladaron hacia la Población de Palma Sola, sector Agua Marina, calle principal, casa S/N, residencia donde habita el ciudadano JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154539, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los detenidos les informaron que al igual que ellos, unos ciudadanos de nombre ALONGI MIGUELANGELO, teléfono 0412-850-9985, JOSÉ ROMERO, teléfono 0412-139.0429, RICHARD RODRÍGUEZ, teléfono 0412-177-6123, JOSÉ CADORZO, teléfono 0412-4456752, OLLARVES WANGER, teléfono 0412-680-5257 y HERNÁNDEZ JONNY, teléfono 0412-135-8341, también adquirieron equipos de los antes mencionados, por lo que procedieron a realizar llamada telefónica a los números antes mencionados, siendo atendidos por cada uno de sus dueños, manifestando cada uno, no tener impedimento alguno, luego de transcurrir varios minutos, los referidos ciudadanos se dirigieron a la sede del despacho policial; quienes luego de manifestarle el motivo del llamado, el ciudadano ALONGI GUILLEN MIGUELANGELO, manifestó que el poseía dos computadoras, portátiles tipo lapto, que el la había adquirido por medio de un gandolero de nombre VALLES, y las mismas, las mantenía en su residencia, el ciudadano RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, manifestó que había adquirido un reproductor de películas, modelo Blue Ray, el cual lo había adquirido por medio de LUIS VALLES, y dicho artefacto reposaba en su casa, de igual manera el ciudadano ROMERO GARCÍA JOSÉ ALEJANDRO, informo que tenia en su residencia un equipo de reproductor de películas DVD, el cual había comprado a un caletero que labora dentro de las instalaciones de Bolipuerto, y desconocía quien era, así mismo el ciudadano CARDOZO FLORES JOSÉ ARGENIS, manifestó que poseía un equipo reproductor de películas, modelo Blue Ray y una computadora portátil, tipo lapto, que lo había comprado a un gandolero de nombre LUIS MANUEL VALLES, así mismo les informo que éste residía en la Urbanización Los Lanceros, sector el Mirador, calle 3, casa S/N, de esta Ciudad; el ciudadano OLLARVES RUIZ WANGER ENRIQUE, les informó que el tenía en su poder, un equipo reproductor de películas, que lo había comprado a un caletero, del cual desconoce su identidad, y el ciudadano HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO, les informó que tenía en su poder, un equipo reproductor de películas DVD, que lo había comprado a un gandolero, del cual desconocía su identidad; los funcionarios policiales, le informaron a la superioridad, quienes giraron instrucciones, que dichos artefactos fueran recuperadas, por lo que, se trasladaron hasta el Barrio el Valle Verde, tercera calle, casa N ° E-18, morada de ALONGI GUILLEN MIGUELANGELO, una vez estando presente en la referida vivienda y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de dos computadoras portátiles, tipo lapto, marca sony, color fucsia, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección técnica criminalística, la cual se agregó a las presentes actuaciones; se trasladaron hasta la Tercera Calle, de la misma barriada, casa N ° G-24, morada donde reside HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154919, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la inspección técnica criminalística, la cual se agrego a las presentes actuaciones; luego se trasladaron hacia la Urbanización Rancho Grande, calle 42, casa N° 3-33 de esta localidad, residencia del ciudadano RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1102645, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la inspección técnica en la Urbanización La Elvira, calle 4, casa N° 19 de esta localidad, morada de OLLARVES RUIZ WANGER ENRIQUE y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154499, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección técnica criminalística, la cual se agrego a las presentes actuaciones; luego se trasladamos hasta la Urbanización Santa Cruz, sector 1, calle 5, casa N ° 4, de esta localidad, donde habita ROMERO GARCÍA JOSÉ ALEJANDRO el cual les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1154901, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , se realizo la inspección técnica criminalística, la cual se agregó a las actuaciones; seguidamente se desplazaron hasta la Población de Goaigoaza, sector San Lorenzo, calle principal, casa N ° 9 de esta localidad, residencia del ciudadano CARDOZO FLORES JOSÉ ARGENJS quien les permitió la entrada, haciendo entrega de un equipo reproductor de películas DVD, MARCA SONY, COLOR NEGRO, SERIAL 1102626, y una computadora portátil, tipo laptop, el ciudadano fue impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección técnica criminalística, la cual se agregó a las presentes actuaciones; luego de la recuperación de los artefactos, se trasladaron hacia la Urbanización Los Lanceros, sector el Mirador, calle 3, casa S/N, de esta localidad, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano LUIS MANUEL VALLES, quien se menciona como vendedor de los artefactos, ya recuperados, y lograron constatar que en dicho inmueble no se encontraba persona alguna, y luego en la oficina técnica se les informó que el ciudadano A MIGUELANGELO ALONGI GUILLEN, y RODRÍGUEZ ALEXANDER, presentaban registros policiales" ; 2.-Acta de inspección técnica criminalistica, S/N, de fecha 23/05/2011, relacionada con expediente I-733-825; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 23/05/11, en donde dejan constancia de los equipos entregados por los imputados a los funcionarios policiales ; 4.-Avalúo real de los artefactos entregados por los imputados, de fecha 24/05/11, suscrito por el funcionario adscrito al CICPC, Sub-Delegación Puerto Cabello, Agente Jesús Priori; 5.- Registro de fotografías de los objetos recuperados; 6.- Acta de inspección técnica criminalística, de fecha 24/05/2011, expediente I-733-825; 7.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 23/05/2011, expediente I-733-825; 8 Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 23/05/2011, expediente I-733-825; 9.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 24/05/2011, expediente I-733-825; 10.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 24/05/2011, expediente I-733-825; 11.-Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 24/05/2011, expediente I-733-825; 12.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 24/05/2011; expediente I-733-825; 13.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 23/05/2011, expediente I-733-825; 14.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 23/05/2011, expediente I-733-825; 15.- Acta de inspección técnica criminalistica, de fecha 23/05/2011, expediente I-733-825; 16.-Oficio, signado con el N ° 9700-245 , suscrito por el Comisario del CICPC, Sub-Delegación Puerto Cabello, Lic. Wilmer Marquina, mediante el cual remite las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en el cual se indica que se remiten las actas procesales, signadas la nomenclatura 1-733.825, instruida por ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como víctima la empresa FULL COLOR S. R. L. y como investigados los imputados de autos. Todos estos elementos, llevan a la convicción de esta juzgadora que lo procedente, y ajustado a derecho, es declarar procedente la petición fiscal, en cuanto a decretar la MEDIDA DE o PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHARDS EFRAIN NOGUERA, MIGUELANGELO ALONGI GUILLEN, RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, JOSÉ ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ FLETE; y así se decide.
DISPOSITIVA Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHARDS EFRAIN NOGUERA, MIGUELANGELO ALONGI GUILLEN, RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, JOSÉ ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ FLETE, por ser presunto autor o participe en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Full Color S. R. L; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por los Defensores por las mismas razones que tuvo el Tribunal para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad; Segundo: Se decreta la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la averiguación por la vía del procedimiento Ordinario conforme al artículo 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a las actuaciones los recaudos consignados por los abogados defensores. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Con la lectura del Acta de la audiencia quedaron notificadas las partes…”


En relación a lo denunciado por los recurrentes, en cuanto a que no están llenos los extremos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por no existir fundados elementos de convicción y no existir peligro de fuga; y no haberse valorado y motivado lo expuesto y solicitado por la defensa; de la recurrida se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las exposiciones de las partes, lo procedente era decretar medida judicial privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Full Color S. R. L; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Jueza a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban acreditados los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Full Color S. R. L; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de los imputados JHON ERIK HERNÁNDEZ LUGO, RICHARDS EFRAIN NOGUERA, MIGUELANGELO ALONGI GUILLEN, RODRÍGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSÉ ALEJANDRO ROMERO GARCÍA, JOSÉ ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, HERNÁNDEZ VASQUEZ JONNY ANTONIO y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ FLETE en su comisión, tales como el acta policial del procedimiento donde aprehendieron a los referidos imputados; inspecciones técnicas criminalísticas; los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; registro de fotografías de los objetos recuperados; el acta de peritación y reconocimiento legal practicada a las evidencias, los cuales a consideración de la Jueza a quo, determinan que los imputados han sido autores o partícipes del hecho investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y tomando en consideración la excepción de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de conducta predelictual de los imputados de autos; cumpliendo de esta manera la recurrida con la exposición de los fundamentos que la sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte);

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; siendo que la Jueza a quo expuso las razones por las cuales estimó la conducta predelictual de los mismos; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

Por lo que a consideración de esta Sala, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterán voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por abogado JAMIL ALIRIO FERNANDEZ VELASQUEZ, en su condición de defensor del investigado MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN; y los abogados DAYSI MENDOZA, LUIS MORENO, MARIA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA, actuando como Defensores de los ciudadanos JHON ERIK HERNANDEZ, RICHARD EFRAIN NOGUERA, MIGUEL ANGELO ALONGI GUILLEN, RODRIGUEZ MOLINA RICHARD ALEXANDER, JOSE ALEJANDRO ROMERO GARCIA, JOSE ARGENIS CARDOZO FLORES, WANGER ENRIQUE OLLARVES RUIZ, JHONNY ANTONIO HERNANDEZ VASQUEZ y PEDRO JOSE RODRIGUEZ FLETE; contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto principal No. GP11-P-2011-000796, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Full Color S. R. L; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuit1o Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUECES DE SALA 2


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas


Hora de Emisión: 2:39 PM