REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 21 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000342
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA


Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 se le dio entrada en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTLLO, actuando con el carácter de de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº GP01-P-2009-007954 que se le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por realizarse la presentación de la acusación en tiempo legal.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2009, cuya resulta se observa firmada al folio (20) de las actuaciones del presente recurso, con fecha 11-03-11 sin sello del Ministerio Público, no siendo presentado escrito de contestación al recurso. Concluido el trámite el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 28 de Julio de 2011, remite las actuaciones a esta Sala, correspondiendo por distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

Conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para ejercitar el medio de impugnación, se observa que el profesional de derecho, abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTLLO, presentó escrito de apelación actuando con el carácter de de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA SUAREZ, encontrándose para ello legitimado para actuar con tal carácter, como consta en las actuaciones.

En el contenido de escrito de apelación, el recurrente argumenta:

“...DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN El recurso que intento en defensa de los derechos, intereses y de la libertad de mi defendido MIGUEL ANGEL GUEVARA SUAREZ, está fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que apelo, niega y desconoce un derecho fundamental como lo es el debido proceso, y como consecuencia transgredí el Orden Público al errar en la aplicación de una norma adjetiva penal como lo es el artículo 250 sexto aparte del C.O.P.P. y causa un gravamen irreparable en la esfera de los derechos constitucionales de mi defendido al verse ilegalmente privado de su libertad cuando se le niega el derecho constitucional a la libertad que le corresponde en exacta aplicación del artículo 250 antes mencionado…”

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, la Sala observa:

Que el mencionado defensor presenta escrito de apelación por ante la Juez de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, como se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo y la planilla de recepción de distribución a los folios (1) y (2), Tribunal que le da entrada en fecha 24 de Septiembre de 2009, y realiza el trámite procedimental respectivo.

Asimismo se desprende a los folios (23), (24) y (25), acta de audiencia preliminar de fecha 7 de Agosto de 2009, acto realizado con la presencia del representante del Ministerio Público, el imputado y su defensor, así como tres de las víctimas de la causa, acto que difiere el Tribunal para el día 6 de Octubre de 2009; ello en virtud a lo expuesto por la defensa que aquí recurre, quien alegó no haber estado debidamente notificado para dicha audiencia, solicitando copias del expediente, a lo que el Tribunal A quo en pleno acto, le comunicó que las copias solicitadas le fueron debidamente acordadas en esa misma fecha.

De lo antes señalado, es evidente que el defensor apelante para el día 7 de agosto de 2009, en acto de diferimiento de la audiencia preliminar, quedó tácitamente notificado de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 29 de Julio de 2009, y de lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en la certificación de días de despacho de corre inserta al folio (26) del recurso, donde aprecia:

“…en fecha 29 de Julio de 2009, La Juez Noveno en Funciones de Control emitió decisión. En fecha 31-09-2009, se libró boleta de Notificación al Defensor Privado Abg. Bernardo Álvarez de la decisión de fecha 29-07-2009,. Se evidencia que en fecha 07-08-2009, el abogado Bernardo Álvarez, en el Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar, quedó debidamente notificado de la decisión de fecha 29-07-2009, en la cual solicitó copias certificadas de todo el cuerpo del expediente. …desde la fecha en que fue debidamente notificado el Defensor Privado, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (22-09-09), transcurrieron los días; Lunes 10-08-09, Martes 11-08-09; Miércoles 12-08-09, Jueves 13-08-09, Viernes 14-08-2009, es decir, cinco (05) días hábiles, y desde el 15-08-09 hasta la fecha 15-09-09 hubo receso judicial, y de igual forma no hubo despacho desde la fecha 16-09-09 hasta la fecha 22-09-09 en virtud de las vacaciones de la Jueza…” (Resaltado de la Sala).


Ahora bien el texto adjetivo penal, el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa establece:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación


Ahora bien, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En tal sentido, desde el día que se da por notificado el recurrente (7 de agosto de 2009) al solicitar y habérsele acordado copias del asunto principal N• GP01-P-2009-007954, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, hace concluir que la defensa estaba debidamente notificada de la publicación del auto que impugna desde esa fecha, y su tiempo para recurrir ( 5 días hábiles) comenzó a transcurrir desde la fecha 10 de agosto de 2009, los cuales transcurrieron, excediendo los cinco días que permite la ley para su interposición, visto que el recurso lo ejerció el 22 de septiembre de 2009, es decir al sexto día hábil siguiente, contado desde la fecha 7-08-2009, cuando se realizó acto de diferimiento de la audiencia preliminar, y que además de ello solicitó y le fueron acordadas en el mismo acto, las certificadas del expediente, lo que hace que el medio de impugnación ejercido contra el auto de fecha 29 de Julio de 2009 resulte extemporáneo, y en consecuencia inadmisible, de conformidad al literal b del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por el abogado BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTLLO, actuando con el carácter de de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº GP01-P-2009-007954, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa por realizarse la presentación de la acusación en tiempo legal; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 12:52 PM