REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N° 2
Valencia, 20 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2009-000365
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Interpuesto recurso de Apelación por la abogada HELI SAUL ANGARITA y NESTOR BLANCO, defensores del ciudadano DICSON RAMON RIOS ALPIZAR, contra la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control N ° 9 de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación motivada en auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR; el Tribunal A quo, emplazó al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quien dio respuesta en fecha 10 de diciembre del 2010, como consta en autos de la presente actuación. En fecha seis (06) de marzo del año 2011, se hace el computo por secretaria la Certificación de los días Despacho, del Tribunal A quo.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 14 de abril de 2011, siendo recibido por Secretaria de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de junio del 2011.

En fecha 27 de Junio del año 2011, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N ° 5, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval. En virtud, de sesión celebrada en fecha 03 de junio del año 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designa a Carmen Beatriz Camargo Patiño, para conformar la Sala N ° 2, como Jueza N ° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asumiendo a partir del 07 de julio del año 2011, el conocimiento del presente recurso, quedando conformada la Sala, en mi condición de ponente, conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Ada Marina Armas Díaz. Se acuerda en el mismo auto, librar oficio al Juzgado A quo, solicitando copia certificada de su original del Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14/11/2010 y del auto motivado de fecha 22/11/2011.

En fecha 11 de agosto del 2011, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisada el presente recurso, acuerda ratificar el oficio solicitando al tribunal A quo Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada en fecha 14/11/2010 y del auto motivado de fecha 22/11/2011.

Revisada la presente causa, esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de verificarse que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 27 de noviembre del año 2010 y es solo en fecha 14 de abril de 2011 cuando se hace la remisión a la Corte de Apelación. Pasa a realizar una revisión de los actos procesales efectuados en la causa principal signada por el A quo bajo el N ° GP01-P-2010-5779, a través del Sistema Juris 2000, a los fines de admitir o no el presente recurso.

PUNTO UNICO


Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala observan que se desprende de la revisión en el Sistema Juris 2000, que la causa seguida al ciudadano DICSON RAMON RIOS ALPIZAR, se encuentra en la remisión al Tribunal de ejecución, por cuanto Admitió los hechos, y dicha pena fue impuesta en fecha 28 de julio de 2011, por el delito de ROBO ARREBATON, por lo que al constatar en el referido Sistema, en la causa principal GP01-P-2009-008312, nomenclatura asignada por el A quo, se desprende los siguientes actos procesales:



1. Se celebró la audiencia preliminar el 20 de Julio de 2011, al ciudadano DICSON RAMON RIOS ALPIZAR, quienes admitieron los hechos, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el último aparte del artículo 456 ambos del Código Penal.

2. En fecha 25 de Julio del 2011, el Tribunal en función de Control N ° 9 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia CONDENATORIA al mencionado ciudadano, con el siguiente dispositivo: “ ... condenó al imputado DICSON RAMON RIOS ALPIZAR, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el último aparte del artículo 456, todos del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad decretándosele a DICSON RAMON RIOS ALPIZAR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del Artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 1°, 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

3. En fecha 28 de julio del 2011, Tribunal A quo, realiza la Audiencia de Imposición de Sentencia, al ciudadano DICSON RAMON RIOS ALPIZAR.

4. En el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 25 de julio del 2011, ordeno la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida entre los jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


En consecuencia, considera esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse dictado sentencia definitiva en fecha 25 de julio del 2011, como consecuencia del Procedimiento de Admisión de los Hechos, mediante la cual se condenó al imputado, quien no ejerció ningún recurso, y encontrándose por tanto firme la misma, en fase de remisión al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto, al perder en consecuencia vigencia el motivo de la impugnación.

Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del Tribunal en función de Control que como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al mencionado ciudadano, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.

Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.


ADVERTENCIA AL JUZGADO A QUO: Se observa por quienes aquí deciden, que el presente recurso fue ejercido en fecha 27 de Noviembre del año 2010 y que fue tramitado con la resulta de la boleta de emplazamiento en fecha 01 de diciembre de 2010, con certificación de secretaria con fecha 06 de marzo de 2011. Y, es solo en fecha 14 de abril de 2011 cuando se hace la remisión a la Corte de Apelacines. Tal situación evidencia inobservancia de los lapsos procesales, previstos en la normativa procesal penal para la tramitación de los recursos, que debe ser evitada ya que ello es una dilación innecesaria que va en detrimento de la sana administración de justicia, al principio de celeridad procesal y oportuna respuesta.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos precedentes esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE DICTAR PRONUNCIAMIENTO por existir cosa juzgada al existir sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual fue dictada en fecha 25 de julio de 2011, al ciudadano, DICSON RAMON RIOS ALPIZAR a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el último aparte del artículo 456, todos del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6 ° y 9° del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 376 ejusdem en vista del procedimiento por Admisión de los hechos, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once. (2011)


LAS JUEZAS

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)





ELSA HERNANDEZ GARCIA ADAS MARINA ARMAS DIAZ



La Secretaria,



Abg. Yanet Villegas


Hora de Emisión: 10:44 AM