REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 16 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º



ASUNTO: GP01-R-2011-000161

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011 por el abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, actuando en representación de los ciudadanos IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 13 de Mayo de 2011, cuyo auto motivado fue publicado el día 16 de Mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2011-000726, que se les sigue a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (para el primero mencionado), y para los otros tres ciudadanos, Cooperadores en los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal, y el delito de Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.

En fecha 27 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 7 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 3 de Junio de 2011 la Comisión Judicial designó del Tribunal Supremo de Justicia, designó para conformar esta Sala N° 2 la Jueza CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, en sustitución del Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, a quien le fue concedido su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediéndose en dicho auto a declarar constituida la Sala conjuntamente con las Juezas ELSA HERNANDEZ GARCIA (Ponente) y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien suple a la Juez Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de reposo médico.

En la misma fecha 7 de Julio de 2011, esta Sala dictó pronunciamiento mediante el cual declaró ADMITIDO el presente recurso; y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, y lo hace en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El recurrente invoca como fundamentos legales de su apelación, los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 2• de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de su pretensión es como a continuación se transcribe:


DE LOS HECHOS

“…Es el caso, Ciudadanos magistrados, que según Acta Policial fechada 11 de Mayo 2011, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto Cabello, haciendo labores propias de su oficio, en la mañana del mismo día, en las inmediaciones del Barrio San Diego de Morón, según ellos avistaron un grupo de Ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera, y uno de los mismos, arrojo algo durante la carrera, lo cual fue recuperado por los funcionarios, quienes siguieron la persecución, avistando que se introdujeron en un inmueble, por lo que los funcionarios entraron a dicho inmueble, encontrando en una de las habitaciones a los ciudadanos en cuestión, a quienes les practicaron una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, haciendo la respectiva revisión del inmueble obteniendo los mismos resultados, luego revisaron un anexo, donde según dicha acta policial incautaron una porción de Droga, y que dicho anexo esta arrendado al ciudadano NELSON ENRIQUE MELENDEZ, así mismo identificaron al ciudadano que arrojo el objeto durante la huida como IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, y que lo arrojado por este era o resulto ser un envoltorio contentivo de Droga, la que según Acta de Orientación, Conteo y Pesaje, arrojo como peso bruto la cantidad de Veintiún gramos con ocho miligramos (21,8 Grs) de Cocaína, así mismo la misma prueba afectada a la sustancia, presuntamente incautada en el anexo, y presuntamente propiedad del Ciudadano NELSON ENRIQUE MELENDEZ, arrojo como resultado un peso bruto de Un Gramo con Tres Miligramos (1,3 Grs) de Cocaína. Debo también informar, que dentro de las personas detenidas en dicho procedimiento se encontraba un Adolescente.( Ciudadanos Magistrados, lo aquí narrado es lo que esta Defensa pudo retener al leer las actas del expediente, ya que me fue imposible lograr copias de las mismas, por lo que corro severo riesgo de equivocarme en aspectos no trascendentales). Ahora bien, el Ministerio Publico, presenta a mis defendidos, ante el antes mencionado Tribunal de Control, y solicita para los mismos, Medida de Privación Judicial de Libertad, para mi Defendido como IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución (Articulo 149 de la Ley Espacial de Drogas) y Uso de Adolescentes para Delinquir (artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes), y para los Ciudadanos NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES y CARLOS DANIEL FLORES, la misma Medida de Coerción Personal, por los antes mencionados delitos en Grado de Cooperadores Inmediatos (artículo 83 del Código Penal). Celebrada dicha Audiencia de Presentación, el Ciudadano Juez, a quien le correspondió presidir dicho acto, considero, que efectivamente estaban llenos los extremos exigido por el Legislador Adjetivo Penal, para que efectivamente prosperara la solicitud Fiscal, y así lo decidió. Motivando su decisión, y esgrimiendo como Fundamento de la misma, entre otras, el Acta Policial antes mencionada y la cual constituye la Génesis del procedimiento de marras, Acta de Orientación, Conteo y Pesaje de la Sustancia presuntamente incautada, etc., ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en su Auto Motivado, el Juzgador no explica como llega a la inequívoca convicción de que TODOS mis defendidos, están incursos en los delitos tipificados por el Ministerio Publico, ya que si la génesis de dicho Procedimiento es el Acta Policial, la misma es muy clara al indicar, señalar e individualizar a quien supuestamente pertenecía o portaba el objeto arrojado durante la persecución, y que al ser verificado policialmente resulto ser la cantidad de Veintiún gramos con ocho miligramos (21,8 Grs) de Cocaína, mas dicha Acta Policial no nos indica que conducta positiva estaban desplegando mis otros defendidos, para ajustar la misma al tipo legal aplicado, lo cual, muy respetuoso de la opinión del Juzgador, considero que no se tomaron en cuenta ciertos principios, tales como el de la Confianza Legitima y de la Seguridad Jurídica, pues, es una obligación de que toda decisión tomada por quien le corresponde Juzgar, debe indefectiblemente dejar claro y por sentado, las bases ciertas y precisas que lo llevaron a dicha convicción. Si las cosas ocurrieron, tal y como lo plasma dicha acta policial, no existe ningún elemento OBJETIVO que pueda indicar que los Ciudadanos NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES y CARLOS DANIEL FLORES, son o fueron Autores o Participes de dichos delitos, por cuanto que NO EXISTE una individualización de su participación en dicho hecho punible. Es decir, mis defendidos están siendo Juzgados y están Privados de Libertad por una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, lo que a luz de Nuestro Legislador es contrario a los más elementales Principios y Garantías Constitucionales, pues estaríamos aplicando una de las teorías bases de un sistema más que inquisitivo, tirano, pues es como Dispare primero y después averiguamos; es decir, mis defendidos están Privados de Libertad, A VER, si el Ministerio Publico, en el curso de la investigación encuentra ALGÚN elemento que los vincule con el hecho punible investigado, pero, que ha de pasar con los mismos durante este espacio de tiempo, recluidos en un recinto Carcelario, por cierto, uno de los más peligrosos de nuestra geografía nacional, donde. Como todos sabemos, el Estado ha demostrado ser incapaz de garantizar la seguridad de las personas allí recluidas, aun cuando es su obligación. Considero que no es esa la JUSTICIA SOCIAL a la que hace referencia el Articulo 2 de la Carta Magna.

DE LAS PRUEBAS
A fin de probar lo aquí manifestado, promuevo como prueba, y solicito al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 3, conducto por medio del cual interpongo el presente recurso, se sirva expedir, y acompañar en su tramite a la Corte de Apelaciones, Copia debidamente Certificada de los folios 04, vto, 05, vto y 06, contentivos del Acta Policial que dio inicio al presente procedimiento, folio 12, Acta de Orientación, Conteo y Pesaje, folios 26,27,28,29 y 30, contentivo del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y folios 37,38,39,40,41,42 y 43, contentivos del Auto Motivado.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente Apelación, en los Artículos 447 núm. 4, del Código Orgánico Procesal Penal, 44, núm. 1° y 49 núm. 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO
Ruego a este Colegiado y Egregio Tribunal, se sirva admitir la presente Apelación, declare la misma CON LUGAR en la definitiva y ordene la libertad de mis defendidos. Es Justicia. En Puerto Cabello, a la fecha cierta de su presentación.-”


Emplazada en fecha 7 de Junio de 2011 la representación del Ministerio Publico, presentó escrito en fecha 9 de Junio de 2011, por medio del cual da contestación al recurso, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogada DAAYALU EVE BOMBACE AVILA Fiscal Auxiliar (ENCARGADA) Vigésima Quinta del Ministerio Publico, Y Abg. CHRISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, en colaboración en la Fiscalía Vigésima Quinta del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con domicilio procesal en la avenida la Paz Centro Comercial Profesional, Piso 2, Oficina 20, en uso de las atribuciones que nos confieren las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, en el carácter de Defensor Privado del imputado IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes y los imputados NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, en la causa que se le sigue a este distinguido con el numero de asunto GP11-P-2011-000726, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes en grado de cooperador inmediato en relación con el Art. 83 del Código Penal Venezolano Vigente, de Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho en fecha 07/08/2011, el cual se anexa marcado "A",

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el segundo día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho recurso pasamos, a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO

Señala el recurrente como fundamento de su apelación los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 44 Numeral 1o y 49 Numeral 2o, de la Constitución Bolivariana de Venezuela esto es "... Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó por autoridad de la ley Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 13/05/2011. Los pronunciamientos siguientes:
En primer termino resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en fecha 11 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana encontrándose los funcionarios INSPECTOR AMADO ALVARADO, CREDENCIAL: 26148, DETECTIVES BARRIO ANTONIO, CREDENCIAL: 30346, GERVYS ARTEAGA, CREDENCIAL: 29781, RONDÓN JOHAN, CREDENCIAL: 33.568, JUAN MANDÓN CREDENCIAL 32.451, RICHARD TOVAR, CREDENCIAL 32.140; JONATHAN MARINO, CREDENCIAL 28.422, LUIS MEDINA CREDENCIAL 34.443 y OSORIO RONNER, CREDENCIAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sud- delegación Puerto Cabello, realizando labores de investigaciones por el Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, específicamente por I barrio San Diego, cuarta calle, casa numero 26, la cual se encuentra sin frisar en bloques de color gris, ya que habían recibido varias denuncias en virtud de que en esa vivienda residían varios sujetos que conformaban una banda cuyo líder era conocido como "el Irvin," quienes se dedican a la venta de drogas, una vez en el sitio observaron a un sujeto, este al observar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de la vivienda antes señalada, lanzando al piso un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintética de color fucsia, contentivo en su interior de dos (02) trozos de una sustancia de color beige, que por sus características se presume sea la draga conocida como CRACK, es por lo que amparados en las excepciones del Art, 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al referido inmueble, legrando avistar al primero de los mencionados en el primer dormitorio conjuntamente con los demás imputados de Auto,- Es por lo de conformidad con el Art, 205 se le realizaron una Revisión Corporal, posteriormente la sustancia ¡lítica incautado se le realizo la Prueba de Orientación, de conformidad con el Art. 290 de la Ley Orgánica de Drogas, aplicando el reactivo especifico para determinar la presencia o no de Alcaloide como lo es el Tiocinato de Cobalto, dando positivo a la presencia de Cocaína Base Crack, con un peso bruto de Veintiún gramos con ocho miligramos (21,8g) y en relación al otro arrojo un peso de Un gramo con tres miligramos (1,3g). Los mismos quedando identificados plenamente y bajo la custodia del Ministerio Publico.
PRIMERO: Cuestiona la defensa la decisión del Tribunal pues considera que el Juez al momento de tomar su decisión no individualizo la conducta desplegada por los imputados antes mencionados, considerando además que no tomo en cuenta los principios de la confianza legitima y la seguridad jurídica, produciendo una violación de principio y garantías constitucionales.
En Primer Término: resulta necesario precisar, que los dos primeros envoltorios que fueron arrojados por el Imputado: IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ GÓMEZ, los mismos resultaron ser Droga conocida como COCAÍNA BASE CRACK y el envoltorio incautado a: NELSON ENRIQUE MELENDEZ, resulto ser COCAÍNA, y que aun cuando a los imputados ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, al momento de realizarle la Inspección Corporal y al no encontrársele evidencia de interés criminalística a su cuerpo, estos Representantes Fiscales, consideran que la precalificación dada en Audiencia a los referidos ciudadanos, la misma es ajustada a derecho, como lo son para el primero los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, y para los últimos tres los mismos delitos en grado de cooperador inmediato en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano Vigente; Por considerar el primer delito antes mencionado es un delito de delincuencia organizada que requiere ganancias que reporta de una política de organización y conocimiento de las personas que participan, además que es un delito permanente de Acción Anticipada de peligro inconcreto, se observa que estos ciudadanos, al concurrir en el inmueble donde se llevo a cabo el procedimiento; además de que los mismos guardan parentesco consanguíneo y por las reiteradas denuncias hechas por la Colectividad donde manifestaban que dicha residencia operaba como un centro de Distribución de Droga, y dichos ciudadanos pertenecían a una banda conocida como EL IRWIN, realizando conjuntamente la actividad Ilícita de la comercialización de la sustancia siendo de esta manera apreciado por el Tribunal en virtud del principio de inmediación, sin que ello significa establecimiento de responsabilidad penal, pues la presunción de inocencia acompaña a los imputados hasta que se produzca sentencia firme de culpabilidad, siendo que la Medida Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter asegurativo, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdenas, donde se expresó;
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que así lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad”

En este mismo sentido es importante analizar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una variedad de bienes jurídicos tutelados por ser un delito pluri ofensivo, ya que los delitos de drogas cubre actividades que van desde la compra, financiamiento y el transporte de la materia prima, la creación de intrincadas redes de comercialización al mayor y detal y que dado su carácter de ilegalidad conlleva al establecimiento de sociedades secretas organizadas, tal como ocurre en el presente caso donde se verifica por las circunstancias de aprehensión de los imputados se evidencian que los mismos formaban parte de una de estas organizaciones dedicadas a esta actividad ilícita, prueba de ello es su aprehensión en el sitio donde se desarrollaba dicha actividad, la incautación de la droga, estimando esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Numero Tres, esta ajustada a derecho al considerar la participación de los imputados en los hechos punibles y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, cumpliendo así la obligación contraída por la Nación en la lucha contra este tipo de delito.
Asimismo consideran estos representantes fiscales que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por los imputados IRWIN JOSÉ GONZALEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, cometidas en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del reste de la sociedad., por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina le que se llama PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende hacer ver la defensa de los imputados, al querer interponer los intereses particulares de los mismo, por encima de los Interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.
En Segundo Termino: es importante analizar que no le asiste la razón a la defensa, pues la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de control en nada resulta una decisión que viole las normas previstas en los articules 44 Q1 y 4§ °2 Constitucional y Articulo 149 de la Ley de Drogas.
La Decisión dictada por el tribunal Se encuentra debidamente motivado, no existiendo motivo para revocar la misma come pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador estableció los hechos que se le atribuyen a los imputados, así como los elementos de convicción por los cuales estimó la participación de los imputados en los hechos investigados y que a juicio del Tribunal constituyen los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el Delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 265 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescentes, tal es el caso de las actas policiales presentadas por el Ministerio Publico y del desarrollo de la Audiencia donde los imputados rindieron su declaración en relación a los hechos, por consiguiente carece de fundamento legal tal argumento de la defensa privada.
De lo antes transcrito se infiere que el Auto publicado por el Juez Tercero de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 y 254, razón por la cual no existe el vicio de inmotivacion, ni carece de fundamento legal ni violenta principios ni garantías en el proceso, denunciado ni causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:
Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personajes del imputado o los que sirvan para identificarlo:
1, Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
2, La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
3, La cita de las disposiciones legales aplicables,
La apelación no suspende a ejecución de la medida"

Finalmente por las consideraciones de hecho y de derecha anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 13/08/2011 dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Abogado NEPTLI BARRIOS BENCOMO, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PACHECO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, contra la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.


II

LA DECISION IMPUGNADA


El fallo objeto del presente recurso es del tenor siguiente:

“…Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al Asunto N° GP11-P-2011-000726, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Irwin José González Flores, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ¡LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y del Adolescente (...), UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente, y Nelson Enrique Meléndez Pérez, Elio José Ramírez Flores y Carlos Daniel Flores, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, respectivamente. Por considerar que existen fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes del los hechos que se les atribuye. Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, expuso:

Exposición y solicitud de la representante del Ministerio Público

Quien hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos en fecha 11/05/2011, y agrega:
Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Cabello, deja constancia en acta, que encontrándonos con al investigación de inteligencia llevadas por ante este despacho, el cual nos ocupa por las reiteradas denuncias, interpuestas vía telefónica ciudadanos del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, informando que el Barrio San Diego, del Municipio Mora, entrando por la Cuarta Calle, casa N° 26, la misma se encuentra sin frisar en bloques de color gris, residen varios sujetos que conforman una banda del Irwin, el cual se dedica a vender drogas en la zona, por lo que nos (se) abocamos (avocaron) al caso y nos (se) trasladamos (trasladaron) a la referida dirección, a bordo de vehículos particulares, siendo las 06:20 de la mañana, visualizamos (visualizaron) a varios ciudadanos al frente de la mencionada dirección, a quien optamos (optaron) en intercéptalos, a fin de verificarlos ante el sistema SIIPOL, al darle la voz de alto y al percatarse de nuestra presencia, mostraron una actitud nerviosa, emprendiendo una veloz huida hacia el interior de la vivienda, observando que el ciudadano que llevaba camisa de rayas de color gris y fucsia, bermuda de color verde y blanco de contextura gruesa, él lanzó un envoltorio de regular tamaño al piso, acto seguido se introduce en la residencia marcada con el N° 26, de la referida dirección. Localizando al antes envoltorio, que resultara ser un (01) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético de color fucsia, contentivo en su interior de dos trozos de una sustancia de color beige, que por su olor y características y consistencia presumimos sea droga de la denominada CRACK. En virtud de lo antes expuestos, y de conformidad con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia tonel artículo 20 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedimos (procedieron) a introducirnos (introducirse) en la vivienda, una vez en el interior de la misma, específicamente en el área del primer dormitorio del lado izquierdo, logramos (lograron) avistar nuevamente al referido sujeto, el cual se encontraba junto a los demás individuos, por lo que le indicamos (indicaron) a los ciudadanos que si tenían algún objeto de forma ilícita oculto entre su vestimenta o adheridos al cuerpo lo exhibieran, indicando los mismo no tener nada, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos (procedieron)a revisarlo, no localizando ningún objeto ilícito, posteriormente, procedimos (procedieron9 a identificar al ciudadano que se despojo del envoltorio, quedando identificado como IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, quedando uno a uno identificados como 1.-NELSON ENRIQUE MELENDEZ PÉREZ. 2.- ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES. 3.- ..., de 17 años de edad, 4.- CARLOS DANIEL FLORES. Posteriormente nos (se entrevistaron ) entrevistamos con ciudadanos que s encontraban en la adyacencias de la vivienda y se les manifestó que sirvieran de testigos, los mismo manifestaron que los ciudadanos que están siendo chequeados son familiares, siendo estos IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, ..., adolescente de 17 años de edad, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES, CARLOS DANIEL FLORES y P. NELSON, le tengo (tiene) alquilado un anexo (cuarto), quedando identificada la ciudadana como Yesenia Jacqueline González Flores, indicándonos que los mismos haber aceptado ser testigo, en el mismo orden de ideas, se dio inicio al acta manuscrita de visita domiciliaria, con la finalidad de dejar constancia de lo acontecido, nos apersonamos al anexo (dormitorio) donde vive NELSON ENRIQUE MELENDEZ PÉREZ, logrando localizar en la ultima habitación, de lado derecho del inmueble, las siguientes evidencias de interés criminalístico: A) Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, que por su olor y características se presume sea la droga denominada CRACK; B) Una (01) tijera con mango de color negro; C) Treinta y cuatro (34) bolsitas de material sintético transparente; D) Varios trozos de recorte en forma circular, de tamaño regular en material sintético, los mismos con restos de sustancias de color blanca, que por su olor y características se presume sea la droga denominada COCAÍNA; luego de colectar las evidencias antes mencionadas y practicada la inspección ocular, se les informo a los ciudadanos que estaban hiendo detenidos, y se les impuso de sus derechos de conformidad con el articulo 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud e los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica los hechos para el ciudadano IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y los agravantes del artículo 163 de la Ley de Drogas numerales 1 y 7 y para los ciudadanos NELSON ENRIQUE MELENDEZ PÉREZ, ELIO JESÚS RAMIRES FLORES y CARLOS DANIEL FLORES, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y los agravantes del artículo 163 de la Ley de Drogas numerales 1 y 7; por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos tales como: 1.- Actuación de investigación penal, de fecha 11/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado de autos; 2.-Orientación, Conteo y Pesaje de la sustancia incautada, de fecha 11/05/2011, arrojo como positivo para la droga Cocaína, dando un peso el envoltorio arrojado por el ciudadano Irwin Flores, un peso de 21,8 miligramos y para el envoltorio contentivo de dos trozos, arrojo un peso de 1,3 gramos, 3.- Registro de cadena y custodia de los objetos incautados, de fecha 11/05/2011; 4.-Registro de cadena y custodia de la sustancia incautada, de fecha 11/05/2011; 5.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yesenia Jacqueline González Flores; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Polanco Douglas; 6.-Inspección Técnica Criminalística, de fecha 11/05/2011; 7.- Reconocimiento Técnico Legal de lo recuperado. De igual manera solicito al Tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de preservar el registro de cadena y custodia de la sustancia incautada, solicito se ordene el deposito de la sustancia incautada, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al tribunal, imponga al imputado de todos los derechos que le asisten. Es todo".

Declaración de los imputados
Seguidamente, el tribunal impone y explica -por separado- a los imputados el contenido y alcance del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de los hechos que se les imputas y de las disposiciones legales aplicables a! caso y a su vez los interroga -por separado- si desean o no declarar. Quienes manifestaron de manera individual, su deseo de declara y se identificaron de la manera siguiente:
IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/11/87, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hilda Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 24.304 869, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón Estado Carabobo, expone:
"Yo me encontraba dormido cuando llegaron los funcionarios, me reventaron la puerta y me tiraron al piso, y sacaron a mi hermano y nos tiraron frente a mi casa y de allí nos llevaron a la PTJ, en ningún momento me encontraron algo a mi. Es todo".
NELSON ENRIQUE MELENDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/77, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: carnicero, hijo de Axiel Margarita Pérez y Guillermo Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.593.469, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón, Estado Carabobo, quien expone:
"Yo me encontraba en la casa durmiendo, cuando llegaron los PTJ como a la 04:50 de la madrugada, partieron la puerta y llegaron bastantes PTJ, y nos agarraron a golpes y nos preguntaban por la droga y nos sacaron a la calle, y no sabia porque nos daban golpes y nos Nevaron a la PTJ, no tengo nada que ver con eso, a mi me da pena, no tengo antecedentes penales. Es todo".

ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/04/79, de 32 años de edad, soltero, albañil, hijo de Irma Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 19.197.126, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón Estado Carabobo, quien expone:
"Yo estaba durmiendo en mi casa cuando llegaros estos ciudadanos tumbando la puerta de la casa y me sacaron desnudo para la sala y me dieron con una linterna que ellos tenían por la cabeza, de allí no se mas nada. Es todo".

CARLOS DANIEL FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/06/85, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de lima Yolanda Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 22.552.438, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón Estado Carabobo, quien expone:

"yo estaba durmiendo como a las 4:30 de la mañana y llegaron funcionarios tumbaron a puerta y así me sacaron, yo soy un chamo trabajador, soy deportista, Es todo".

Exposición de la defensa
"En la exposición fiscal, invierte el dicho del acta policial, ya que manifiesta que lo arrojado por mi defendido dio un peso de 21.8 gramos, y para el envoltorio contentivo de dos trozos, arrojo un peso de 1,3 gramos; por lo tanto esa es la base fundamental porque el Ministerio Pública, basa la participación de los demás en el hecho punible, la representación fiscal, no hay una individualización, en el acta policial manifiesta otros aspectos, y la hora no concuerda con lo manifestado por mis defendidos, ya que ellos manifestaron que ellos estaban durmiendo, por eso el acta policial no plasma los hechos como sucedieron, y a defensa se pregunta cuáles son esos elementos, no se esgrime la conducta para ver si esta encuadrada en el Código Penal, no existen elementos que puedan inculpar a mis defendidos en el delito imputado por la representación fiscal, esto pues, en un supuesto negado que aprehendieron un adolescente que vive en ese inmueble, le imputan uso de adolescente para delinquir, y el adolescente también estaba durmiendo, no veo los elementos contundentes que menciona la fiscal, por lo que considero que nos están le os los extremos de los artículos 250 y 251, por lo que solicito se sirva separar de la solicitud fiscal, y acuerde una medida cautelar, y solicito copia simple de todas las actuaciones, del acta y del auto motivado de la misma. Es todo.
Habiendo oido las solicitudes de las partes, el tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
A.- Consta en las actuaciones a los folios 04, vto, 05, vto y 06, Acta de investigación Penal de fecha 11-05-2011, firmada por los funcionarios actuantes, en la cual, entre otros particulares, se deja constancia de los particulares siguientes: (...) "que los hoy imputados al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda y observaron que uno de ellos, quien posteriormente fue identificado como Irwin José González Flores fue quien antes de introducirse en la vivienda lanzó al piso un envoltorio de gran (sic) tamaño elaborado de material sintético de color fusia contentivo en su interior de dos (02) trozos de una sustancia de color beige que por su olor, características y consistencia se presume sea la droga denominada Crack. Así mismo, que ya dentro de la vivienda nuevamente esta persona fue observada por los funcionarios actuantes junto a los demás imputados. Que posteriormente, en oi anexo (dormitorio) en la última habitación, donde vive Nelson Enrique Menéndez Pérez, (entre otros objetos) lograron localizar tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color beige que por su olor y características sea la droga denominada Crack".

B.- De las actuaciones que la representación del Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta Sala de Audiencias y del acta policial antes parcialmente transcrita, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Irwin José González Flores, identificado en autos, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...) respectivamente, y Nelson Enrique Meléndez Pérez, Elio José Ramírez Flores y Carlos Daniel Flores, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...)
B.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, habiendo oído las exposiciones y solicitudes de la representante del Ministerio Público, de la defensa y la declaración de los imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Función tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Conforme a los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero, dicta Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos. 1). IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09/11/87, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hilda Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 24.304.869, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...). 2). NELSON ENRIQUE MELENDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/04/77, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: carnicero, hijo de Axiel Margarita Pérez y Guillermo Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.593.469, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón, Estado Carabobo; 3). ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 26/04/79, de 32 años de edad, soltero, albañil, hijo de Irma Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 19.197.126, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26, Morón Estado Carabobo, y 4). CARLOS DANIEL FLORES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 02/06/85, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Irma Yolanda Flores y Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 22.552.438, residenciado en el Barrio San Diego, entre cuarta calle, casa N° 26 Morón Estado Carabobo, los tres antes identificados por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...) Así queda negada la solicitud de la defensa en el sentido que les sea acordada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la aprehensión el flagrancia, por las razones antes expuestas y se autoriaza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía de! procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de
Drogas, acuerda el depósito de la sustancia incautada la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello.
Cuarto: Acuerda copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto y del auto motivado de la presente decisión, solicitado por la defensa.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.”



III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en que el Juez aquo en el auto motivado, no explica como llega a la inequívoca convicción de que todos sus defendidos están incursos en los delitos tipificados por el Ministerio Público, pues no individualizo la conducta desplegada por los mencionados imputados, considerando además que no se tomaron en cuenta ciertos principios, tales como la Confianza Legitima y de Seguridad Jurídica, pues, es una obligación de que toda decisión tomada por quien corresponde Juzgar, debe indefectiblemente dejar claro y por sentado, las bases ciertas y precisas que lo llevaron a dicha convicción, señala además que no existen elementos para determinar la responsabilidad de los referidos ciudadanos.

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa que los aspectos cuestionados se circunscriben concretamente a cuestionar la recurrida, en el sentido de no haberse individualizado la conducta desplegada por los imputados de autos, y que la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juez natural, se realizó bajo una presunción de culpabilidad; solicitando finalmente el recurrente la declaratoria con lugar del recurso ejercido y la libertad de sus defendidos.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva al recurso así como a su contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.

Revisadas las actuaciones se desprende que el juez a quo acredito los hechos imputados por la Vindicta Pública, y para ello acogió los elementos de convicción presentados, y que fueron mencionados durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, como se desprende de la copia certificada del acta de dicha audiencia así como del auto motivado, en el cual el jurisdicente explanó de manera clara los motivos por los cuales dictó la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución y Utilización de Adolescente para Delinquir, así como también la participación de los referidos ciudadanos en el hecho imputado, lo cual se evidencia de la trascripción que parcialmente se hace de dicha decisión, como lo es:

”… Habiendo oído las solicitudes de las partes, el tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
A.- Consta en las actuaciones a los folios 04, vto, 05, vto y 06, Acta de investigación Penal de fecha 11-05-2011, firmada por los funcionarios actuantes, en la cual, entre otros particulares, se deja constancia de los particulares siguientes: (...) "que los hoy imputados al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda y observaron que uno de ellos, quien posteriormente fue identificado como Irwin José González Flores fue quien antes de introducirse en la vivienda lanzó al piso un envoltorio de gran (sic) tamaño elaborado de material sintético de color fusia contentivo en su interior de dos (02) trozos de una sustancia de color beige que por su olor, características y consistencia se presume sea la droga denominada Crack. Así mismo, que ya dentro de la vivienda nuevamente esta persona fue observada por los funcionarios actuantes junto a los demás imputados. Que posteriormente, en el anexo (dormitorio) en la última habitación, donde vive Nelson Enrique Menéndez Pérez, (entre otros objetos) lograron localizar tres (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color beige que por su olor y características sea la droga denominada Crack".
B.- De las actuaciones que la representación del Ministerio Público acompaña a la solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta Sala de Audiencias y del acta policial antes parcialmente transcrita, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados Irwin José González Flores, identificado en autos, es autor o participe en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...) respectivamente, y Nelson Enrique Meléndez Pérez, Elio José Ramírez Flores y Carlos Daniel Flores, son autores o participes en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la sociedad y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente (...)…”

Observa la Sala, que la imposición de una medida de coerción personal, como es la privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, así como la participación de las personas imputadas en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se han de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

En ese sentido la decisión del A quo, esta suficientemente motivada en lo que respecta al decreto de la medida privativa de libertad dictada, dado a los elementos de convicción aportados por el ministerio público, aunado a ello, en esta fase del proceso, no le es exigible al A quo que, en la decisión por la cual decreta en la audiencia de presentación de imputados la medida preventiva de privación de libertad, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones. Así lo ha establecido la jurisprudencia pacifica en sentencia Nº 2799 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”

Criterio que ha sido reiterado en sentencia Nº 499 de fecha 14-04-2005.

Igualmente, el a quo determinó la presunción legal del peligro de fuga derivado de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del delito imputado lo cual plasmó en los siguientes términos: “….B.- Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo, en esta fase inicial del proceso, no es exigible al Juez hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos de convicción señalados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que establece la Ley.

Por otra parte y como complemento de lo señalado, nuestro más alto Tribunal, ha establecido criterio al declarar que en relación a estos delitos no proceden las medidas cautelares, y a tales efectos podemos observar en relación a ello, extractos de algunas de las Sentencias relativas a casos similares a que ocupa actualmente a este Tribunal Colegiado.

Encontramos entre las sentencias del alto Tribunal, la Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y la Nº 1485 de fecha 28/06/2002, ambas con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la N•1185, ratificó su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad y la Nº 1485 en idéntico sentido. (Las Negritas son de la Sala)

Otra de las Sentencias tratante del mismo tema es la del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 09 de Noviembre de 2005, la cual textualmente expresa:

“… Omissis…”
“En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
… Omissis…”
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
… Omissis…”•

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. (Las Negritas son de la Sala)…”



En consecuencia, acatando dicho criterio jurisprudencial, resulta procedente concluir, que en el presente caso, la Decisión dictada por el Tribunal A quo está ajustada a Derecho, y se acoge al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerarse los Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad, y que sobre ellos no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de la Libertad, por lo que se concluye en que la razón no le asiste al recurrente, al haber dictado el Tribunal de Primera Instancia la Medida privativa de Libertad encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto, y confirmar la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado, ORLANDO ENRIQUE PACHECO, actuando en representación de los imputados IRWIN JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, NELSON ENRIQUE MELENDEZ, ELIO JESÚS RAMÍREZ FLORES Y CARLOS DANIEL FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2011 en la Audiencia de Presentación de Imputados, cuyo auto motivado fue publicado el 16 de Mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2011-000726, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Utilización de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (para el primero mencionado), y para los otros tres ciudadanos, Cooperadores en los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, y el delito de Utilización de Adolescente para Delinquir, estos en relación con lo que establece el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.


JUEZAS DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ

La Secretaria,

Abg. Yaneth Villegas

Hora de Emisión: 10:45 AM