REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JORGE ELIECER CELY PINZON y MARYURY ABAUNZA OSORIO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.381.944 y 16.399.380, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXANDER ABAUNZA, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 160.742
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2629/11

Por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2011 por los ciudadanos JORGE ELIECER CELY PINZON y MARYURY ABAUNZA OSORIO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 81.381.944 y 16.399.380, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER ABAUNZA, en ejercicio y debidamente escrita en el I. P. S. A. bajo el N° 160.742
y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado a este despacho, cumplido el tramite de distribución, quien lo admite para su tramitación en fecha 28 de Julio de 2011.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 28 de Julio de 2011 los solicitantes JORGE ELIECER CELY PINZON y MARYURY ABAUNZA OSORIO, asistidos de abogado, se dieron por citados renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta: “…a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal del contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 186-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma jurídica, esta Representación Fiscal NADA OBJETA en cuanto a que se de continuidad al presente proceso…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”