REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 22 de Septiembre de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: INVERSIONES SEN CLER, C.A,

DEMANDADO: MARCELO RIVERA MUNIZAGA Y CONSTRUCTORA ACONCAGUA, C.A,

Vista la diligencia de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el abogado OSCAR GAVIDEA, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SEN CLER, C.A., plenamente identificados en autos donde insiste en la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de los demandados de autos, pasados los veinte (20) días de despacho establecidos en el dispositivo legal, así como la no admisión de la Reconvención opuesta por extemporánea, esta juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

Por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la que se declaro Parcialmente Con Lugar, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo redactada en los términos siguientes:

Artículo 197: Los términos o lapsos judiciales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.

Ahora bien, por sentencia de la misma Sala de fecha 09 de Marzo de 2001, que declaro Parcialmente Con Lugar, la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 80, de fecha 01 de Febrero de 2001, a la que se hace referencia ut supra, señalando la Sala:

…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distingan si el cómputo del término o lapso se realizara por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, este deberá ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase en forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos procesales los días en que efectivamente despacho el tribunal, no puede obedecer a que este ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucre.
Así por ejemplo, el lapso procesal para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso

Omissis

…el lapso de comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de los carteles, tales como los previstos en los artículos 223 y 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computables por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…

De los autos se evidencia que la parte demandada se da por citada el día 22 de Junio de 2011, es decir, el décimo tercer día establecido en la norma y vencido dicho lapso el día 24 del mismo mes y año, computado como lo establece la decisión de la Sala Constitucional, por días calendarios consecutivos, comenzando los días de despacho para la contestación de la demanda el día 27 de Junio de 2011 y de conformidad con el cómputo de los días de despacho solicitado por el diligenciante de autos, el lapso de contestación de demanda precluye el día 28 de Julio de 2011, por lo que habiéndose producido la contestación de la demanda el día 01 de Agosto de 2011, la misma es extemporánea y en consecuencia inadmisible la Reconvención propuesta y así debe ser declarada por el tribunal.