REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4387/2011.
SOLICITANTES: WILLIAM RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ e INGRID YUMARI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.096.050 y V- 11.743.949, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.948 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 255

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto del año 2.011, solicitaron los ciudadanos WILLIAM RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ e INGRID YUMARI QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.096.050 y V- 11.743.949, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA ELENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.948 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 30 de Junio del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello según acta de Matrimonio N° 92 de los Libros de Matrimonio de la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores de Puerto Cabello, llevados por ese Despacho. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio Morillo, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres JOSE MANUEL CHIRINOS QUIJADA y ANGELICA MARIANGEL CHIRINOS QUIJADA y no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que el 05 de Junio del año 1996, decidieron de separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 30-06-1990.

En fecha 04 de Agosto del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Agosto del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 11 de Agosto del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).

En fecha 28 de Septiembre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 11 y 12).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación









al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ e INGRID YUMARI QUIJADA, asistidos por la abogada MARIA ELENA QUIJADA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 30 de Junio del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores de Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta al folio 4 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 255 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.



NereydaG.
Sol. No. 4387
Sentencia Definitiva N° 255