REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°

EXPEDIENTE: 4421/2011.
SOLICITANTE: HECTOR RAMON PEROZO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.171.562 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SARAHI GOMEZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 34.775 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 252 /2011.

Por recibida la anterior Solicitud por Distribución del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue distribuida por JUSTIFICATIVO DE VEHÍCULO, siendo lo correcto TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, junto con sus recaudos anexos, en fecha 26-09-2011; désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos se observa lo siguiente:
El solicitante requiere del Tribunal se le otorgue Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre el vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairlane-500; Año: 1975; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Placa: 020-173; Color: Amarillo; Serial Carrocería: AJ27RS48136; Serial Motor: V-8; Uso: Libre; Serial Puerta (lado izquierdo) AJ27RL45212, según factura N° 02017, de fecha 06-02-2002 emanada de Automotores Cumboto pero a su vez solicita que declare a los testigos que identifica en dicha solicitud, es decir en una misma causa o solicitud pretende abarcar una declaración de testigos y TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO.
Es importante en el presente caso dejar claro que con un Justificativo de testigo no se puede otorgar un titulo supletorio de propiedad de vehículo, por tratarse de una materia especial regida en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Especial de Tránsito Terrestre, no siendo aplicable un procedimiento por jurisdicción voluntaria. Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, Diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación,
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4421 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 252 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva N° 252.
Modesta L