REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3334/ 2010
DEMANDANTE: JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ y OSMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.095.628, V-7.165.245 y V-15.951.682, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.887 y 133.886, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, titular de la cedula de identidad No 12.424.406 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Procedimiento Breve).
SEDE: Civil.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la causa por demanda intentada por los ciudadanos JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ y OSMAN SANCHEZ, debidamente asistidos por los abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L, por NULIDAD DE ASAMBLEA ante el Juzgado Segundo Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Junio de 2011, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 17-06-2011, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del Alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectivas, (folio 40), se ordenó abrir el cuaderno de medidas, negándose la medida cautelar innominada solicitada según sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 147, (folios del 2 al 8 del Cuaderno de Medidas). En fecha 29-06-2011 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, JESUS RAFAEL LEON, CARLOS JHONGE ZAVALA y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO. En fecha 12-07-2011 se recibió diligencia de la parte actora reformando el escrito de demanda respecto al capítulo IV sobre la dirección del representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L. En fecha 19-07-2011, se admitió la reforma de la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda el Segundo (2°) día de Despacho siguiente después de citado y que conste en autos la consignación del Alguacil, entregándosele al Alguacil la compulsa respectivas, (folio 44). En fecha 25-07-2011 la parte actora diligencio dejando constancia de suministrar los emolumentos para la citación, y en esa misma fecha diligencio el ciudadano Alguacil Titular dejando constancia de haberlos recibido. En fecha 03-08-2011, el
Alguacil consignó el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por el representante de la demandada (folios 50 y 51). En fecha 05-08-2011 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, en esa misma fecha se dicto Sentencia Interlocutoria N° 215 declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada y abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día siguiente. En fecha 10-08-2011 la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ, HECTOR RAMON AZUAJE PEROZO, JESUS RAFAEL LEON, CARLOS JHONGE ZAVALA y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO. En fecha 11-08-2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 12-08-2011 se dicto auto agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y se admitieron las pruebas (folio 135). En fecha 16-09-2011 la parte demandante presento diligencia impugnando las testimoniales promovidas por la parte demandada. En fecha 16-09-2011 la parte demandante presento diligencia impugnando las documentales de los folios 132, 133 y 134 del expediente promovidas por la parte demandada. En fecha 16-09-2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha 19-09-2011 se dicto auto agregándose el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y se admitieron las pruebas (folio 163). En fecha 22-09-2011 se recibió diligencia de promoción de pruebas presentada por la parte demandada y en esa misma fecha se dicto auto agregándose y se admitieron las pruebas y el Tribunal deja constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y advierte a las partes que el primer día de despacho siguiente a este comienza el lapso para sentenciar, conforme a lo establecido en el artículo 890 (folio 183).
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alegan que en fecha 25 de Junio de 2007, un grupo de ciudadanos decidieron constituir como en efecto lo hicieron una Cooperativa denominada Asociación Cooperativa Wara, R.L, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, según se evidencia del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la referida Cooperativa, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13 de Agosto de 2007, N° 17, Folios del 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de registro respectivo, representación esta que se evidencia de Acta Extraordinaria registrada por ante el mismo registro en fecha 04 de Julio del 2008, quedando anotado bajo el N° 35, Folios 255 al 258, Tomo 01 del protocolo de transcripción que acompañan en Copia Certificada marcada con la letra “A” y “B”.
• Alegan que el día 03 de Mayo se encontraban el Secretario de la Instancia de Administración: Señor Osman Sánchez; el Contralor: Señor. Omar Sánchez y Juana Ortega, en las Oficinas de la Consultaría Jurídica de Bolivariana de Puerto, solicitando al Dr. José Vicente Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V-6.553.055, quien es el Jefe del Departamento de Asesoria Legal del Puerto de Puerto Cabello, información de pagos de facturas, en virtud de que la Cooperativa presta servicios de Proveedor de Recursos Humanos a Bolivariana de Puerto ( Bolipuertos S.A.) , allí mismo entraron intempestivamente el ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo con un grupo de trabajadores entregándole al ciudadano Osman Sánchez una convocatoria para realizar una Asamblea, que se anexa marcada “C”.
• Alegan que la convocatoria era extemporánea ya que la estaban recibiendo en fecha 03-05-2011 y estaba pautada para el día viernes 29 de Abril del presente año, con el fin de tratar y dar cumplimiento a los artículos 5, 6, 8, 13 y 21 de los Estatutos del Acta Constitutiva.
• Alegan que el Dr. José Vicente Saavedra ante esa situación expreso a los presentes: Si ustedes quieren reunirse, vamos hacerlo en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello el día jueves 5 de Mayo del presente año, cabe destacar que ese mismo día a las 8:35 a.m. se presentaron en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello, los ciudadanos José Vicente Saavedra, Nelson Guzmán, Director del despacho de Bolipuertos, asumiendo el señor José Saavedra el rol de Director de Debate en dicha reunión, violando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo los puntos a tratar 1) Artículo 26 de la Ley Especial de Cooperativas, 2) Postulaciones, 3) Elección; en dicha reunión el Dr. Saavedra pregunto a los Directivos de la Cooperativa si renunciaban a sus cargos y eficientemente respondieron Juana Ortega, Osman Sánchez y Omar Sánchez No renunciamos, al observar la negativa de renuncia el ciudadano José Saavedra dijo igual están destituidos.
• Alegan que en todo momento le expresaron al ciudadano José Saavedra: a) Que ese no era el procedimiento para convocar a una reunión, b).- Que él no tenía la autoridad, ni el derecho para dirigir una reunión de la Asociación Cooperativa, a lo cual hizo caso omiso- c) Asi mismo le informaron a los asociados que ese no era el procedimiento para la convocatoria de una reunión y menos de una Asamblea.
• Alegan que de manera sorpresiva consiguieron que lo que se celebro el 29 de Abril de 2011 en la sede de las Instalaciones del Puerto Turístico fue una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Cooperativa Wara R.L., según consta de Copia simple marca con la letra “E”, y en la que se trato entre los puntos del orden del día 1) Constancia de Quórum y punto 4) del cambio en la representación de la Junta Directiva, los cuales quedaron aprobados, quedando conformadas estas instancia.
• Manifestaron que hicieron observaciones y las cuales señalaron como PRIMERO: Que la instancia de administración no convoco ninguna Asamblea Extraordinaria el día 29 de abril de 2011 a las 8:00 a.m en la sede de la Cooperativa WARA R.L.. Que la ciudadana Juana Ortega negó haber certificado la referida Acta, no aprobó ni firmo la misma terminada la reunión, que el Libro de Actas no reposa convocatoria alguna para la celebración de Asamblea extraordinaria en la fecha antes señalada, tal como se evidencia de Inspección Ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, es decir el día 13 de Mayo de 2011 cuando el Tribunal realizo la inspección no reposaba en el libro de actas ninguna marcada con el N° 08, ni alguna el 29 de Abril de 2011 a las 08:00 a.m en la Sede de la Cooperativa, la cual se anexa marcada con la letra “F”. SEGUNDO: Manifiestan que según acta registrada el 29 de Abril de 2011 se sometió a consideración de la Asamblea Extraordinaria como punto 4 el cambio de los representante de la Instancia de Administración en las personas de Juana Ortega (Presidenta de la Instancia de Administración), Osman Sanchez (Secretario de la Instancia de Administración), Omar Sanchez (Contralor) procediendo al nombramiento de la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: INSTANCIA DE ADMINISTRACION: Presidente DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, C.I. V-12.424.406, TESORERO: EDUARDO JOSE LARA CAMACHO, C.I. V-16.762.434, SECRETARIA: YANEISY COROMOTO IÑIGUEZ, C.I. V-15.643.572; INSTANCIA DE VIGILANCIA Y CONTROL: CONTRALOR: YOSMAR ADONIS MUNDINI PERDOMO, C.I. V-11.071.839, SUB-CONTRALOR: JOSE GIL ROJAS APONTE, C.I. V-7.163.644; SECRETARIO: JOSE MANUEL ARRIOJA PAVIQUE, C.I. V-17.360.306; INSTANCIA DE EDUCACION: COORDINADOR DE EDUCACION: ELIEZER ALBERTO SALINA SEQUERA, C.I. V-17.025.944, SECRETARIO I: FRANCISCO JAVIER MILLAN HIDALGO, C.I V-7.172.859; SECRETARIO II: AMILCAR ANDES VELASQUEZ RAGA, C.I. V-6.925.096. Estos cambios se realizaron sin haber renunciado ni haber cumplido los tres (3) años en el ejercicio de sus funciones los representante de las Instancias de Administración hoy demandantes, TERCERO: El acta de
Asamblea Extraordinaria de fecha 29 de Abril de 2011, no señala la convocatoria a dicha asamblea, solo existe una convocatoria extemporánea recibida el día 03 de Mayo del 2011 a las 04:05 p.m por Osman Sánchez (Secretario de la Instancia de Administración) donde se convoca a la asamblea para el día 29 de Abril de 2011,que acompaño marcada “C” y al no ser convocada por la Instancia de administración lo hace nula dicha asamblea. Y CUARTO: Ratificaron que no se celebro ASAMBLEA EXTRAORDINARIA alguna en fecha 29-04-2011, como se pretende señalar en ACTA DE ASAMBLEA, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del presente año, sino que fue realizada una reunión el día 05 de Mayo de 2011 a las 08.35 a.m en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello donde se destituyo a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa WARA R.L, tal como se evidencia en NOTIFICACION publicada en el DIARIO LA COSTA de fecha 01/06/2011 y que anexan marcado G, la cual registraron como si se hubiese llevado a cabo una ASAMBLEA el día 29 de Abril del 2011, por lo tanto la reunión de fecha 05/05/2011 no cumple con el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Wara, por lo tanto es NULA.
• Que demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA, R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 255 al 258, Tomo 01 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, titular de la cedula de identidad No 12.424.406 y de este domicilio, por NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
• Solicitan se declare nula de pleno derecho LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 29 de Abril de 2011, registrada en fecha 16-05-2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11.
• Solicitan que se restituya de manera inmediata a los integrantes de la instancia de administración y de la instancia de evaluación y control a sus cargos y funciones por el tiempo para el cual fueron electos.
• Solicitan que se oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de que sea anulado el Registro del Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 16-05-2011, bajo el N 36, folio 183, tomo 11.
• Solicitan el pago de las costas, costos y gastos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado.
• Solicitan que se decrete medida cautelar Innominada, basándose en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-07-04, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo
• Estiman la presente demandan en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00) equivalentes a 1.710,53 U. T.
• Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 4, 5, y 26 Ordinal 3° y disposición transitoria 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigentes, en los artículos 11, 14 y 20 de los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Wara RL.1185,1191, 1196 Código Civil.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello de la siguiente manera:
• Alego como defensa previa la CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Reconoció que su representada ASOCIACION COOPERATIVA WARA R.L. fue constituida el 13 de Agosto del año 2007 e inscrita bajo el N° 17, folios 97 al 197, tomo 10 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y reformados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fecha 04/07/2008.
• Reconoció que su representada ASOCIACION COOPERATIVA WARA R.L. en el Capítulo III de los reformados estatutos en Asamblea General extraordinaria de fecha 04/07/2008 en el artículo 12 DEL QUORUM DE LA VOTACION Y LOS ACUERDOS establece que la asamblea se considerara válidamente constituida cuando concurran el cincuenta y un porciento o mas asociados y que la asamblea podría ser impugnada dentro de los treinta días consecutivos o a su celebración de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la ley especial de asociaciones cooperativas.
• Alego que desde el 29 de Abril del año 2011 al 17 de Junio del 2011 han trascurrido más de treinta 30 ( días continuos y que la acción para impugnar la Asamblea de fecha 29 de Abril del 2011 inscrita en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N 36, folios 183, tomo 11 del Protocolo de transcripción del presente año CADUCO por mandato de los mismos estatutos.
• Alego como defensa de fondo que niega, rechaza y contradice que el día 03 de Mayo en presencia del Dr. José Vicente Saavedra, el ciudadano Yosmar Adonis Mundini Perdomo, entro a una reunión en forma intempestivamente con un grupo de trabajadores de la Asociación Cooperativa Wara R.L. entregando convocatoria alguna para una Asamblea como lo asegura la temeraria parte demandante. Impugno y desconoció en su contenido y firma el documento anexo C que acompaña el libelo por ser un documento emanado de la parte demandante y no está firmado ni sellado por representante alguno de la Asociación Cooperativa Wara R.L.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso que el día 05 de Mayo del 2011 existiera una simple reunión en las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello, cuando en realidad se celebra una Asamblea General Extraordinaria de los miembros de la Asociación Cooperativa Wara R.L. por prolongación acordada y debatida en fecha 29-04-2011, donde los asistentes acordaron constituir de nuevo en Asamblea el día 05-05-2011, para ratificar las decisiones tomadas en la Asambleas anteriores y donde los antiguos miembros directivo, así como también los renunciantes a sus cargos entregaran memoria y cuenta de sus gestiones, a lo cual se negaron rotundamente y en virtud de ello se les solicito la entrega bajo inventario de los bienes de la Cooperativa y las llaves del local, así también se les exigió la entrega de los libros contables y demás instrumentos legales entre ellos el libro de Actas y descaradamente manifestaron ignorar su destino, producto de esta demanda ahora se tiene conocimiento que están indebidamente retenidos por los ex miembros de la Instancias de administración y tesorero, avalados por la maula conducta de la Instancia de Control, quienes en un ámbito estrictamente familiar se han cobrado y dado el vuelto entre familiares, donde se cuenta incluso el abogado Williams Hernández quien tiene parentesco con quienes están obligados a rendir cuentas, como lo son los cónyuges entre sí, Juana Ortega de Sánchez y Omar Sánchez y el hijo de los anteriores Osman Sánchez.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso que el día 05-05-2011 el Dr. José Vicente Saavedra asumiera un rol de Director de Debates en dicha Asamblea, puesto que es confesión de los temerarios demandante el haber recibido una comunicación para reunirse a tal fin cuando precisamente en su presencia se le solicito al Dr. José Vicente Saavedra y al resto de abogados de la Consultoría Jurídica su presencia como personas de buena fe, para que los ex directivos demandantes hicieran entrega material de los bienes antes señalados, en especial las finanzas y sus soportes en virtud de auditoria contable necesaria ya que los obligados se niegan a rendir cuentas ya que se asignaron sueldos y salarios de gran monto y pagos exagerados por supuestos cursos y conferencias pagadas a mas de mil bolívares no justificados y mucho menos aprobados en asambleas, ellos retienen el Libro
de Actas de Asambleas y por ello ha sido imposible asentar las actas de las Asambleas realizadas, razón por la cual extra litis inspección ocular realizada y traída a los autos que si bien carece de efecto jurídico alguno y solo prueba la indebida y abusiva retención del Libro de Actas y los libros contables que deben estar en los archivos de la Cooperativa y no en el poder de los individuos a quienes es necesario aplicarle la auditoria de sus gestiones.
• Negó, rechazo y contradijo por ser falso que el día 05 de Mayo del 2011 se violentara el artículo 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
• Reconoció que se celebro una asamblea general Extraordinaria en el Puerto Turístico de Puerto Cabello, de buena fe, en forma pública y notoria con todos los asistentes a la misma en primera convocatoria y en la segunda después de una hora de espera y en la misma se tomaron decisiones y se ratifico en todas y cada una de sus partes las asambleas anteriores, se cumplieron todas las formalidades para su constitución e incluso se utilizo el mismo medio al cual estaban acostumbrados los asociados por quienes ahora pretenden impugnar, como lo es la utilización de los radio parlantes internos del Servicio de Bolivariana de Puertos (Bolipuertos, S.A. que los presto en pro de la defensa del concepto bolivariano, por el engaño a los trabajadores al imputar falta de pago por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. cuando la realidad es que los mencionados directivos se gastaban en superfluos e innecesarios gastos los excedentes y por ello se solicito la presencia de las autoridades de Bolivariana de Puertos.
• Reconoció que se cambio la Directiva de la Asociación Cooperativa Wara R.L. y se designo una Comisión facultada para realizar el inventario de bienes existentes en la sede verificándose el faltante de números bienes y el deterioro en el local dado en comodato por Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), S.A.
• Negó, rechazo y contradijo estar obligada a pagar costas y mucho menos honorarios profesionales de abogados y se opuso a que se declare nula las Asambleas del 05 de Mayo del 2011, se opuso a que se declare nula la asamblea del día29 de abril del 2011, se opone a que se restituya a los ex directivos ya sustituidos por personas idóneas, se opuso a las medidas preventivas o cautelares solicitadas por la parte actora.
• Solicito al Tribunal niegue las medidas solicitadas por la parte actora por no aparecer ni en la pieza principal del expediente ni en la pieza de medidas ningún elemento de juicio para que las medidas solicitadas sean viable.
• Interpuso reconvención contra la parte actora por Rendición de Cuentas
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
La Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de Abril del año 2011, registrada en fecha 19-05-2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción.
CAPITULO V
PUNTO PREVIO
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar el segundo día de despacho después de citada la parte demandada, esta hizo acto de presencia y alego la cuestión previa prevista del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCION, alegando que desde el 29 de Abril del año 2011 al 17 de Junio del 2011 han trascurrido más de treinta (30) días continuos y que la acción para impugnar la Asamblea de fecha 29 de Abril del 2011 inscrita en fecha 16 de Mayo del 2011, bajo el N 36, folios 183, tomo 11 del Protocolo de transcripción del presente año CADUCO por mandato de los mismos estatutos.
Pasa este Tribunal a decidir la presente cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Las partes reconocen que en fecha 25-06-2007 un grupo de ciudadanos decidieron constituir una Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA WARA, R.L. inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, siendo que no es un hecho controvertido la constitución de la referida cooperativa. Entre las defensas que puede oponer la parte demandada se encuentra la caducidad de la acción como una cuestión previa tal como lo consagra la norma antes mencionada y que el Juez debe decidir como punto previo antes de resolver el fondo de la causa, a tal efecto tenemos que la Asamblea Extraordinaria de Asociados, que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo nuestro estudio, fue realizada según copia simple presentada por la parte actora junto al escrito libelar (Folios 18 al 27) y presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda (Folios 87 al 95) el día veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Once (2.011) siendo que la parte actora alega que no estuvo presente en dicha asamblea del día 29 de Abril del año en curso y que recibió convocatoria de manera extemporánea el día 03 de Mayo del año 2011 y consigno la referida convocatoria tal como se evidencia del folio 15, reconoce la parte actora haber asistido el día 5 de Mayo del 2011 a las 08:35 a.m. aproximadamente a las instalaciones del Puerto Turístico de Puerto Cabello a la Asamblea convocada de manera verbal por el Dr. José Vicente Saavedra Jefe del Departamento de Asesoría Legal de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A. de Puerto Cabello, por otro lado la parte demandada alega que efectivamente el día 05 de Mayo del 2011 se realizo prolongación de la asamblea acordada y debatida en fecha 29 de Abril del 2011; es en base a estos hechos que giran entorno a la celebración de la asamblea general extraordinaria asentada en el ACTA N° 8, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2011, siendo necesario hacer mención del contenido del artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que establece: “De las reuniones generales de asociados o asambleas, y de las diferentes instancias de coordinación, evaluación, control, educación y otras que establezcan los asociados, se levantaran actas debidamente firmadas, por las personas designadas para tal fin, en donde se deje constancia de los presentes en la reunión, de los puntos tratados y de las decisiones tomadas. De estas actas se llevara adecuado archivo y registro” (Resaltado del Tribunal).
Igualmente es preciso hacer mención que la parte demandada presento junto al escrito de promoción de pruebas (folios del113 al 131) ACTA N° 7 de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 10 de Octubre del año 2010, registrada en fecha 07-12-2010 bajo el N° 1, folio 1, tomo 24, que el cual se valora entre los puntos sometidos a consideración y aprobación está el Punto N° 5: MODIFICACION GENERAL DE LOS ESTATUTOS, el cual fue aprobado por unanimidad y en su artículo 12 denominado DEL QUORUM DE LA VOTACION Y DE LOS ACUERDOS, estipularon: “…Los acuerdos que hubiere llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. La asamblea podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…” Igualmente acordaron en dicha acta en el artículo 11 que: “…De cada asamblea se levantara un acta que será asentada en el libro respectivo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración…” (Resaltado del Tribunal).
De la transcripción antes realizada de PUNTO N° 5 en su artículo 12 de la referida acta (Folios 113 al 131) se evidencia que los asociados establecieron el plazo para poder atacar e impugnar las actas de las asambleas que realice la cooperativa fijando un plazo contado a partir de su celebración. En este orden de ideas tenemos que la parte actora reconoció presenciar la referida asamblea de fecha 05-05-2011, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo de 2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11 del
Protocolo de transcripción del presente año, donde se destituyo a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa WARA R.L, cuyos datos de registro coinciden con la asamblea general extraordinaria que según fue realizada el 29 de Abril del presente año, también alego la parte demandada que los libros, llaves del local e inventario de los bienes de la cooperativa se encuentran indebidamente retenidos por los ex miembros de las Instancias de administración y tesorero, así las cosas es evidente para quien decide que la parte actora reconoció estar presente en asamblea de fecha 05-05-2011 cuyos datos de registro según el escrito libelar y anexos son los mismos del acta de la asamblea del 29-04-2011, por lo tanto a los fines de pronunciarse quien decide sobre la caducidad de la acción propuesta analizando el artículo 12 de la Reforma de los Estatutos de la referida cooperativa, tenemos que desde el día 29 de abril del 2011 al día de interposición de la presente demanda el 14 de Junio del mismo año han transcurrido 46 días, por un lado, por otro lado desde el 05 de Mayo del 2011 al día de interposición de la presente demanda el 14 de Junio del mismo año han transcurrido 40 días, lo que quiere decir que han transcurrido más de 30 días para impugnar la referida acta según los estatutos, no obstante el día 13 de Mayo de presente año la parte actora traslado al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar inspecciona ocular a los libros de la cooperativa, no constatando el Tribunal la existencia del acta N° 8 de la asamblea realizada el 29-04-2011, existiendo un argumento de la parte demandada de estar los libros de la cooperativa retenidos por los ex miembros, no se valora la inspección ocular por ser una prueba carente del control de la prueba por parte de la demandada, ya que la misma solicitante de la referida inspección es quien muestra los referidos libros por supuesto la misma persona que demanda en la presente causa, aunado que a pesar que la reforma de los estatutos de la referida cooperativa los asociados estipularon que de las asambleas realizadas se levantaría acta que debía asentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración, no se evidencia que los asociados estipularan la sanción, consecuencia o efectos en caso de no asentarse las actas de las asambleas realizadas dentro del lapso antes indicado; por lo tanto considera quien juzga que la acción para intentar la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 29 de Abril del año 2011, registrada en fecha 19-05-2011, bajo el N° 36, folio 183, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción, CADUCO de conformidad con la MODIFICACION GENERAL DE LOS ESTATUTOS, el cual fue aprobado por unanimidad y en su artículo 12 denominado DEL QUORUM DE LA VOTACION Y DE LOS ACUERDOS, estipularon: “…Los acuerdos que hubiere llegado la asamblea, deberán hacerse conocer por escrito a los asociados en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la misma. La asamblea podrá ser impugnada dentro de los treinta (30) días consecutivos a su celebración de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…”; en consecuencia la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe prosperar, en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA WARA R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-08-2007, anotada bajo el N° 17, Folios 97 al 107, Tomo 10 de los Libros de Registro respectivos, en la persona del Presidente de la Instancia de Administración, ciudadano DERBY DE JESUS MARTE OJEDA, titular de la cedula de identidad No 12.424.406, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION
del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos JUANA ORTEGA, OMAR SANCHEZ y OSMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.095.628, V-7.165.245 y V-15.951.682, respectivamente, representados por los Apoderados Judiciales WILLIAMS JOSE HERNANDEZ SANCHEZ y ERIKA YUSMARY GONZALEZ BASTARDO; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.887 y 133.886, respectivamente, todos de este domicilio, en la presente causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Procedimiento Breve).
Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 253. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Exp. N° 3334
Sentencia Definitiva N°253 .
OMPM/ ac
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