REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITUD: 4382
SOLICITANTES: YOHANNIS MANUEL MATA GONZALEZ y BELKYS YAMILETH MARCANO NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.036 y V-12.743.732, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOKALARYS PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 249
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Julio del año 2011, solicitaron los ciudadanos: YOHANNIS MANUEL MATA GONZALEZ y BELKYS YAMILETH MARCANO NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.036 y V-12.743.732 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada JOKALARYS PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.553 y de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 13 de Octubre del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, (hoy Registro Civil) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en la Urbanización Santa Cruz, Sector 6, Vereda 48, casa N° 03, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon Dos (2) hijas de nombre BETTI MILAGRO MATA MARCANO y EGLIS DEL VALLE MATA MARCANO. Manifestaron que el 10 de Marzo del año 1998, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 13-10-1990.
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 29 Julio del año 2.011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de Agosto del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 08 de Agosto del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17).
En fecha 10 de Agosto del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (Folio 18 y 19).
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YOHANNIS MANUEL MATA GONZALEZ y BELKYS YAMILETH MARCANO NEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.036 y V-12.743.732 respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada JOKALARYS PITRE, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 13 de Octubre del año 1990, por ante la la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, (hoy Registro Civil) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A” (folio 2 al 4 ).
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no tener bienes que liquidar.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 249 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Modesta L
Exp. N° 4382
Sent. Definitiva N° 249.
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