REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 3345 /2011
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03-12-1996, bajo el N° 56,Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registro ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 5-12-2005, bajo el N° 30, Tomo 179-A Pro, mediante su apoderada judicial Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.845.
DEMANDADO: OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titulare de la cédula de identidad Nro 10.064.477 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 250 / 2011. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2011, se admite demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante su apoderada judicial Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, contra el ciudadano OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitado por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alega que consta de Documento archivado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia que en fecha 09-03-2007 CARABOBO CAR´S, C.A. Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10-06-1994, bajo el N° 50, Tomo 18-A, representada por su Presidente, dio en venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: JEEP; Placas: GDG050; Serial de Chasis: 8Y8HX58N671508364; Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4; Año: 2007, Tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular, Clase: CAMIONETA; Color: PLOMO PERLADO; Serial Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508364, propiedad de Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.
• Alega que del referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio se evidencia que el precio total de venta del referido vehículo fue la cantidad de Bolívares 104.237.292, de los cuales el ciudadano OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, pago como cuota inicial Bolívares 44.837.292 y el saldo del precio de venta, es decir la suma de Bolívares 59.400.000,00 sería pagado por el comprador al vendedor o a su Cesionario, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato, a partir del 09-04-2007 y las mismas quedan sujetas a la tasa de Intereses Aplicables.
• Alega que al vencimiento de cada mensualidad cuyos intereses serán determinados sobre saldo deudores sujetos al régimen de interés variable o ajustable y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, las partes pactaron tal como se desprende de las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato que, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la Tasa de Interés Aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés durante el correspondiente mes contrato que hubiese ofertado por el Banco Provincial S.A. (Banco Universal), mediante avisos publicados en su red de agencias por concepto de financiamiento de vehículos, el cual fue aceptado por el comprador. Dicha Tasa de Interés aplicable que resulte, será determinado mediante la aplicación de la formulada matemático financiera siguiente, cuota pactada o cuota mensual K x (i/12)x[1+ (i/12)] n
[1+ (i/12)] n-1.
• Alega que la compradora convino que en caso de falta de pago a su vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital contenida en cada una de ellas devengará intereses de mora calculados a la misma Tasa de Interés Aplicable, que sea vigente al inicio de cada mes de mora, asimismo convino la compradora que, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital, el Vendedor o Cesionario, tendrá derecho de exigir a el comprador el pago de a) La totalidad de los intereses convencionales devengados, b) La totalidad de los intereses de la mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento; c) El saldo total adeudado por capital y d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga la definitiva cancelación. Pactándose que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha del inicio de la mora. La tase de enteres aplicable será la misma tasa de interés aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tendrá lugar la variación o ajuste de los interese de mora.
• Alega que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo con cobertura amplia o de perdida total, incluyendo Responsabilidad Civil, a satisfacción del Vendedor o de su Cesionario, por todo el término de duración del contrato, es decir por toda la duración de la Reserva de Dominio, el monto de la cobertura de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre en ningún caso podría ser inferior al saldo del precio o saldo Capital adeudado por el comprador, pactándose que el beneficiario del seguro sería el vendedor o su Cesionario, según fuere el caso.
• Alega que el comprador convino que en caso de ocurrir algún siniestro amparado en la póliza de seguro, la indemnización respectiva será cobrada por el Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso y el monto correspondiente será imputado o aplicado por el Vendedor o por su Cesionario a amortizar las cantidades de dinero que la compradora adeudare con ocasión al financiamiento, toda vez que, en tal supuesto, los saldos adeudados por la compradora a el vendedor o a su cesionario, se considerarán de plazo vencido y por tanto líquidos y exigibles
• Que el Vendedor cedió y traspaso en la misma fecha al Banco Provincial S.A. Banco Universal el contrato de venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de Bolívares 59.400.000,00 suma esta que a consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.638, en fecha 6-03-2007, resulta en la cantidad de 59.400,00, quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido así como obligado al cumplimiento de todas las acciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación al cumplimiento de todas las acciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la vendedora, quien garantizó la existencia del crédito cedido, mas no garantizó la solvencia del deudor cedido.
• Que el representante del Cesionario aceptó la cesión y el deudor cedido se dio por notificado y aceptó la cesión.
• Que el comprador autorizó al Banco Provincial S.A. Banco Universal a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o deposito que mantuviera en el mismo, cualquier suma que le adeudares en virtud del contrato cedido, es decir que el comprador autorizó expresa e irrevocablemente a su representada a debitar las referidas cuotas pactada o cualquier otro pago que deba realizar conforme a lo previsto en el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en la cuenta de depósito que mantiene en el Banco Provincial S.A. Banco Universal. Sin necesidad de previo aviso y en caso de no existir fondos suficientes y disponibles en la cuenta, el comprador autorizó a su representada a cargar los importes adeudados y vencidos en cualquier otra cuenta que pudiere tener en el Banco Provincial S.A. Banco Universal.
• Que el comprador se obligo a conservar y mantener el vehículo en la Urbanización Rancho Grande, calle 37, N° 17-8 Puerto Cabello, Estado Carabobo debiendo notificar al vendedor o a su Cesionario todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo, dentro de los diez días continuos siguientes a la fecha en que se realice el cambio.
• Que convino en responder de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las que esta obligada a cumplir, se ocasionen a el vendedor o a su Cesionario, según sea el caso, quien podrá pedir a su elección el inmediato cumplimiento de toda la obligación o la resolución del contrato.
• Que durante el desarrollo del contrato OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, ha incumplido con el pago de las cuotas pactadas, de acuerdo a los términos previstos.
• Que el deudor cedido no ha efectuado pago alguno ni ha abonado suma alguna de dinero para cancelar el monto del crédito cedido ni sus intereses pactados desde la cuota pactada con vencimiento el 09-11-2009.
• Que las referidas cuotas pactadas por la compradora que están vencidas en su conjunto ascienden a la cantidad de Bolívares 51.336,25, suma esta que comprende amortización de capital e intereses convencionales calculados a la tasa del 28 por ciento anual desde el 09-11-2009, inclusive hasta el 28-08-2011 inclusive.
• Que el monto total de las cuotas pactadas e impagadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se señalo fue por la cantidad de Bolívares 104.237.292.
• Que el deudor principal OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, presenta para el día 28-08-2011 deuda por la suma de Bolívares 53.922,64, que comprende: 1) Bolívares 36.901,04 por concepto de saldo del precio o saldo capital adeudado; 2) Bolívares 14.435,21 por concepto de la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada pactada, hasta la fecha de su vencimiento, calculados al 28% anual, dichos intereses han sido calculados desde la cuota pactada impagada desde el 09-11-2009 hasta la cuota pactada por vencerse de fecha 09-08-2012. 3) Bolívares2.581,39 por concepto de intereses de mora que devenga el saldo por capital adeudado, desde el 10-11-2009, inclusive.
• Solicito que la presente demanda se tramite y decida por el Procedimiento Breve.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160, 1221, 1822, 1167,1215 del Código Civil, artículo 13,14 Y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio 249, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil..
• Solicito la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Vehículo por Incumplimiento del Comprador, Deudor Cedido.
• Que demanda formalmente a OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, en su carácter de deudor principal, deudor cedido, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal. Primero: en dar por resuelto el contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Segundo: En la entrega inmediata del bien vendido a su representado Banco Provincial S.A. Banco Universal. Tercero: Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado.
• Solicito que las cantidades entregadas por el comprador a su representada por concepto de cuotas pactadas, sean retenidas y queden en beneficio del Banco, todo a titulo de una justa compensación por el uso del vehículo, así como los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 29-08-2011 hasta la fecha en que se efectué el remate, caso de no haber oposición o hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la ejecución, caso de haber oposición de acuerdo al supuesto que ocurra.
• Solicito que en el supuesto de terminación de la ejecución mediante remate, haya habido o no oposición, el monto de intereses moratorio se determine por experticia complementaria
• Que estimo la presente demanda por la cantidad de Bolívares 10.268,03 que equivale a 157,97 Unidades Tributarias.
• Solicito se decrete medida preventiva de secuestro sobre el vehículo y que el mismo les sea entregado.
• Pidió se oficie a la Inspectoria Nacional de Tránsito Terrestre con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro.
• Solicito se fije el monto de la caución o fianza a prestar con la finalidad de tramitar lo conducente para su otorgamiento.
• Que estimo la demanda en la cantidad de Bolívares 53.922,64, equivalentes a Bolívares 709,50.
• Solicito la citación del demandado en la última dirección conocida Urbanización Rancho Grande, calle 37 N° 17-8 Puerto Cabello.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Secuestro de bienes determinados como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado La Resolución de Contrató de Venta con Reserva de Dominio por haber incumplido el demandado sus obligaciones de pagar el precio pactado, en este caso no ha pagado sesenta (60) cuotas para un monto total de Bolívares 51.336,25, monto este que excede de la Octava (1/8) parte del precio de venta. En tal sentido la parte actora solicita Medida de Secuestro Preventivo sobre el vehiculo que se encuentra en manos del demandado de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que el actor no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el buen derecho o derecho reclamado; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del
solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto de este contrató y el cual esta plenamente identificado””.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados, tampoco ofreció garantía suficiente para asegurar las resultas del Juicio en caso de no prosperar la pretensión interpuesta.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó: Copia simple del poder otorgado y Original del documento de venta con Reserva de dominio; pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia Jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por no haber probado los extremos de Ley y no haber ofrecido Garantía suficiente, de conformidad con los Artículos 22 de Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dicha medida fue solicitada por la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A. mediante su Apoderada Judicial Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, contra el ciudadano OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ, todos antes identificados. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el BANCO PROVINCIAL S.A. mediante su Apoderada Judicial Abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, contra el ciudadano OSMAR ANTONIO BASTARDO LOPEZ por RESOLUCION DE CONTRATÓ DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Publíquese, Diarícese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 250 y se dejo copia para el archivo.
Modesta L.
Exp. N° 3345
Sentencia interlocutoria N° 250
Cuaderno de Medidas.
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