REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 4406.
SOLICITANTE: NAYIBE GREGORIA MOLLEJA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.751.845 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001.
MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 247.
Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: NAYIBE GREGORIA MOLLEJA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.751.845 y de este domicilio, asistida por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.001. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que analizado el escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, presentado por distribución, se evidencia que la ciudadana NAYIBE GREGORIA MOLLEJA MORILLO, solicita se le declare UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus GONZALO MOLLEJA, quien era titular de la Cedula Identidad N° V-1.266.074, fallecido AB-INTESTATO, en fecha 29 de Julio del año 1990, tal como se evidencia del Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”, pero a su vez dice que actúa en nombre y representación de los ciudadanos PURA JOSEFINA MORILLO, FLOR MARIA MORILLO, MILY AUDELYS y JEAN CARLOS .
Por todo lo antes expuesto y a los fines de no vulnerar los derechos sucesorales de terceras personas y existir confusión en lo peticionado, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: NAYIBE GREGORIA MOLLEJA MORILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinte (20) días del Mes de Septiembre del 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 4406, se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 247, se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


Modesta L.
Sol. 4406
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 247.