REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nº 3343
PARTE ACTORA: JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.837.441 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.603.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.222.
PARTE DEMANDADA: LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.899 y de este domicilio.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: HECHOS ILICITOS, MEDIANERIA e INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 244.

Por recibida la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello en fecha 12-08-2011, intentada por el ciudadano JESUS RAMON MORENO TORRES, asistido por la Abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, contra la ciudadana LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, por HECHOS ILICITOS, MEDIANERIA e INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA, fundamentada la pretensión en los artículos 1185, 692 y 785 del Código Civil, 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la sustanciación de la presente demanda observa:
Analizado el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones especialmente el capitulo DEL DERECHO el cual se lee: “…Por todo lo antes expuesto paso a demandar y como en efecto demando a la ciudadana: LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, ya antes identificada, por HECHOS ILICITOS, MEDIANERIA y INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA establecidos en los artículos 1.185, 692 Y 785 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la anterior trascripción efectuada por la parte actora y del contenido integro del escrito libelar se desprenden que son varias las pretensiones interpuestas, ya que demanda tal como se entiende de la redacción del escrito libelar las siguientes pretensiones:
a) INDEMNIZACION POR HECHOS ILICITOS.
b) MEDIANERIA.
c) INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA.

Se trata de tres (3) acciones diferentes que se deben interponer por separado en instancias judiciales diferentes, si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el asentimiento doctrinal es en que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, debe resolverse todas en una sola y única sentencia y sea susceptible de un tratamiento autónomo.



A este respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones cuyo procedimientos son incompatible entre si (INDEMNIZACION POR HECHOS ILICITOS, MEDIANERIA e INTERDICTO DE DAÑO DE OBRA NUEVA). Es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que si lo que pretende la parte actora es que se declare la pared como medianera, o se ordene construir la pared dentro de otros linderos, se paguen daños y una protección a sus linderos, son pretensiones diferentes que deben tramitarse por separado. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente: “ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.




Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

En sentencia Nro. 0099 del 27 de abril del año 2001, la Sala de Casación Civil, mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público.

En razón de todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas tres acciones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, aunado a que incluso existe una pretensión que debe tramitarse ante instancia jurisdiccional diferente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.837.441, asistido por la abogada MERCEDES JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 8.603.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.222, contra la ciudadana LISSETH ANTONIA ZAVALA POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.899, todos de este domicilio.

Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3343, se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 244 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ALICIA M. CALVETTI G.
OdalisP.-