REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE N°: 3336
DEMANDANTE: AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.949.581, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.327, quien actúa como Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO RODRIGUES MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.817.477, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.025.024 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 245/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de Junio del año 2011 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 30 de Junio del año 2011 se admitió la demanda, se intimó al demandado para que pagara las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de intimado y que constara en autos la comparecencia del Alguacil o formulará oposición, de no hacerla se procedería a la ejecución forzosa, en el horario
comprendido de 8:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, se aperturó cuaderno de medidas, se libro la respectiva compulsa de intimación y decreto, exhorto y oficio N° 2340-282. En fecha 19 de Julio del 2011, el alguacil consigno el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY. En fecha 03 de Agosto del 2011, se dicto Sentencia Definitiva N° 209 declarando el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 04 de Agosto del 2011 las partes presentaron diligencia solicitándose fije el cumplimiento voluntario y un acto conciliatorio. En fecha 05 de Agosto del año 2011 el Tribunal acordó lo solicitado por las partes fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario y se fijo el tercer (3) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. En fecha 10 de Agosto del 2011 se realizo acto conciliatorio, las partes solicitaron se fije otra oportunidad para la continuación de la audiencia, fijando el Tribunal el día Viernes 12 de Agosto del presente año a las 10:00 de la mañana. En fecha 12 de Agosto del 2011 se realizo acto conciliatorio, las partes solicitaron se fije otra oportunidad para la continuación de la audiencia, fijando el Tribunal el día Viernes 16 de Septiembre del presente año a las 10:00 de la mañana. En fecha 16 de Septiembre del año 2011, se levanto acta con presencia de las partes ciudadanos AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA y ANTONIO RODRIGUES MENDES, como parte actora y JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, en su condición de parte demandada, todos de este domicilio, mediante la cual celebran una TRANSACCION en los siguientes términos:
• La parte demandada debidamente asistida de abogado ofrece pagar los montos adeudados con el traspaso de un (1) vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN; Año: 2005; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059516731; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA
N° KBG02H y cancelar CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por conceptos de costas y costos del proceso incluidos los honorarios profesionales de la abogada actora.
• La parte actora acepta el ofrecimiento hecho en este acto por la parte demandada.
• Las partes presentan en este acto Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se evidencia que se le transfirió la plena propiedad dominio y posesión del vehículo antes descrito al ciudadano ANTONIO RODRIGUES MENDES antes identificado y consignan copia simple para que sea agregada a los autos.
• Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con la presente TRANSACCION y declarar que nada queda pendiente por reclamarse, solicitan se homologue la presente transacción se le dé el carácter de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo de la presente causa. El Tribunal dejo constancia que se le entrego a la parte actora en este acto las 21 letras de cambio objeto de la presente pretensión que estaban en reguardo de este Juzgado, verificando que la parte actora las entrego a la parte demandada con la respectiva nota de cancelación.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista el acta levantada por este Juzgado el día 16 de Septiembre del año 2011, con motivo al cumplimiento del ACTO CONCILIATORIO solicitado por las partes en la presente causa, presentes AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA y ANTONIO RODRIGUES MENDES, como parte actora y JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, en su condición de parte demandada, mediante la cual llegan a una transacción; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la presente transacción procede a hacer los siguientes razonamientos:
La transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo pues así como características mas resaltantes que es un contrato bilateral ya que son concesiones reciprocas que se hacen ambas partes y terminan un litigio pendiente, o evitan un litigio.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil). Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación, tomando en consideración lo antes señalado se observa que las partes suscriben el acta que contiene la aceptación de la parte actora y el reconocimiento por parte del demandado del contenido del escrito libelar, considerando quien decide luego de un minucioso análisis del escrito libelar y del acta suscrita por las partes en fecha 16-09-2011, donde se evidencia que hubo reciprocas concesiones y fijan los términos de la transacción; por lo tanto la mencionada transacción no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, se realizo después de la Sentencia Definitiva, por lo tanto, al transar las partes la forma como darían cumplimiento a la sentencia, se considera la voluntad de las partes valida, estuvieron presentes AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA y ANTONIO RODRIGUES MENDES, como parte actora y JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, en su condición de parte demandada y establecieron una transacción en los términos antes expuestos, encuadrando perfectamente para quien decide con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano Vigente el cual regula la
transacción y establece lo siguiente “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, e igualmente citamos el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cual preceptúa “las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Y el articulo 525 consagra: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso ambas partes manifiestan su voluntad de realizar una TRANSACCION que pone fin a la ejecución del presente juicio o procedimiento, lo que tiene como consecuencia es que la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión, cumpliéndose a cabalidad en la presente causa con el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables y garantizándose la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la TRANSACCION de fecha 16-09-2011 realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO DE ABREU GODOY, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.025.024, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.896.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.928, en su condición de parte demandada y AMALIN VIRGINIA MEDINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.949.581, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.327, quien actúa como Endosataria en Procuración del ciudadano ANTONIO RODRIGUES MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.817.477, en su condición de parte demandante, todos de este domicilio., en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por las partes, constantes de cinco (5) folios útiles. Se da por terminada la presente causa y se ordena su cierre, archivo y remisión a la Oficina del Archivo Judicial.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre (9) del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 245 y se dejó copia para el archivo.
Secretaria.
OdalisP.-
Exp. No 3336
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 245.-
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