REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: N° 4123.
SOLICITANTES: MIGDALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.348 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE LIBRO
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 236.-

Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE LIBRO presentada por la ciudadana MIGDALIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.602.348, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se le dio entrada y se admitió la misma obviando la distribución establecida en la Resolución 229 de fecha 19-07-1999, por cuanto el libro solicitado pertenece a este Juzgado y en la misma fecha se oficio bajo el N° 2340-444 a la Oficina del Archivo Judicial Regional del Estado Carabobo, remitiendo la planilla de Solicitud de Préstamo de Expedientes Judiciales, a los fines de que remitan con la mayor brevedad posible los Libros de Autenticaciones original que abarcan los años 1976, 1977, 1978 y 1979.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante, al indicar “….cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” la anterior norma concatenada con el artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte, para la resolución de la controversia y al no poner en movimiento la parte solicitante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión, ya que desde el 21-03-2011 han transcurrido mas de 30 días sin que la parte solicitante compareciera por ante este Juzgado; y en tal sentido debe extinguirse la solicitud poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte solicitante.

Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, se declara EXTINCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud por haber vencido el lapso de PERENCION, este Juzgado ordena dejar sin efecto el oficio N° 2340-444 librado al mencionado Archivo Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el N° 236 se dejó copia para el archivo.-
Secretaria
Modesta L.
Sol. N° 4123
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 236