REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: N° 3237
DEMANDANTE: NIMIA ELENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.600.223 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.114 y de este domicilio.
DEMANDADA: MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.484.919 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 241.
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana NIMIA ELENA BRACHO, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 21 de Junio del año 2010, la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 28 de Junio de 2010, fue admitida, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los Veinte días de Despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa de citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación. Se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de Embargo Preventivo solicitada. En fecha 01 de Julio de 2010, diligencio la parte actora debidamente asistida dejando constancia de haber dejado los emolumentos al Alguacil para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda, para la práctica de la citación, de lo cual dejo constancia el Alguacil de haberlos recibido. En fecha 26 de Julio del año 2010 el Alguacil dejo constancia que se traslado a la dirección suministrada y nadie atendió al llamado y consigno a los autos recibo y la orden de comparecencia. En fecha 13 de Agosto del año 2010 se recibió diligencia de la parte demandante solicitando nueva citación de la demandada MILEIDYS ALEJANDRA CORDERO. En fecha 16 de Septiembre del año 2010, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordeno librar nueva compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 10 de Diciembre del año 2010 el Alguacil consignó el recibo y la orden de comparecencia librados, por cuanto no le fueron suministrados los emolumentos para la obtención de las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el 13 de Agosto de 2010 fecha en la que la actora diligencio debidamente asistida, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso. Es por todo lo antes expuesto que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de perención, señalado en el artículo 267 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 241 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Modesta L
Exp. 3237.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 241-