REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MUNICIPIO PUERTO CABELLO
201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISIMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 102-A-Pro. de fecha 27 de mayo de 1999, representada por el ciudadano Enrique José Arvelo Aponte, cédula de identidad No. V-2.934.140, en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Franco José Avendaño Sánchez, cédula de identidad No. V-4.543.312, IPSA No. 27.130.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TOTAL MARÍN CORPORATION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el No. 15, Tomo 708-A-QTO., y a la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el No. 70, Tomo 106-A-SGDO y registrada actualmente en el registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente No. 682.

MOTIVO: Resarcimiento de Daños (Marítimo).

EXPEDIENTE No. 2011 / 8295

SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-022
I
Narrativa
Previa distribución de fecha 05 de agosto de 2011, se recibe pretensión por Resarcimiento de Daños, estimada en la cantidad de Bs. 362.785,00, equivalentes a 4.773,49 Unidades Tributarias, presentada por el abogado Franco José Avendaño Sánchez, venezolano, cédula de identidad No. V-4.543.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.130, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ENRIQUISIMO, C.A., contra las entidades mercantiles TOTAL MARIN CORPORATION, C.A. y ALMACENADORA BRAPERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representadas por los ciudadanos Isaac Moisés Sultan Cohen, en su carácter de Presidente de ambas empresas, y Gianfranco Dioguardi Franco, en su condición de Vicepresidente de la primera.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparezcan ante éste tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, una vez conste en autos la última de las citaciones, y se abrió cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado Franco José Avendaño Sánchez, apoderado judicial de la parte demandante Distribuidora de Alimentos Enriquisimo, C.A., consignó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada; informando el alguacil titular de éste despacho el 22 del presente mes y año, que no logró practicar la misma, debido a que no consiguió la dirección señalada en el libelo de la demanda.
II
De los Hechos
Del análisis del libelo, evidencia esta sentenciadora que la pretensión de la parte actora es, el Resarcimiento de Daños, fundado en los daños de la mercancía importada (PINOS NATURALES), manifestando el motivo de su pretensión en los términos siguientes:
(…omisis…)
“… 1. De la Importación y La nacionalización:
Nuestra representada, importó PINOS NATURALES, para ser vendidos en Venezuela en la temporada navideña de Noviembre y Diciembre en este sentido en 25 de agosto del año dos mil ocho (2008), adquirió de la empresa COOL SPRINGS NURSERY INC., la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA PINOS (860) NATURALES…
Estos bienes fueron transportados por EVERGREEN LINE, Transportista este que es representado en Venezuela… por Total Marin Corporation… embarcado por: COOL SPRINGS NURSERY INC.; siendo el lugar de embarque: CHARLESTON, SC. USA, consignado a nuestra representada… con destino Puerto Cabello, Venezuela; declarando (2 X 40F RH), dos Contenedores con capacidad de 40 pies, del tipo Refrigerado con Sobremedida, con temperatura de 34 grados Fahrenheit… con OCHOCIENTOS SESENTA PINOS NATURALES, (860)…
Llegando el embarque al destino final, Puerto de Puerto Cabello, esta fue depositada por el Transportista en la ALMACENADORA BRAPERCA, C.A… quien manifiesta haber recibido conforme los dos Equipos Contenedores de 40 RH…
2. Del Daño causado al producto Importado:
Una vez nacionalizados los bienes importados (PINOS NATURALES), los cuales por su condición de naturales debieron ser transportados en equipos especiales refrigerados, “2 X 40F RH, dos Contenedores con capacidad de 40 pies, del tipo Refrigerado con Sobremedida”, fue despachada la carga y recibida por nuestra representada, apreciándose que la misma presentaba sequedad avanzada, producto de haberse interrumpido la cadena de frío necesaria para mantenerlos frescos, temperatura de 34 grados Fahrenheit, lo que implica un deterioro avanzado y grave, que impiden la comercialización del bien…
Constatado el deterioro, se procedió a solicitar la práctica de Inspecciones sobre los bienes…las cuales arrojaron como resultado las siguientes conclusiones, entre otras:
a) Que el equipo estuvo sin refrigerar la carga durante cinco (05) días… estando en los patios de la Almacenadora BRAPERCA, C.A….
Las condiciones anteriormente descritas, traen como consecuencia, que se pierda la continuidad de enfriamiento y se produzcan los daños a la mercancía (PINOS NATURALES)…
Con fundamento en lo anteriormente expuesto… procedemos… a demandar solidariamente por RESARCIMIENTO DE DAÑOS, a la empresa TOTAL MARIN CORPORATION, C.A…. y a la empresa ALMACENADORA BRAPERCA COMPAÑÍA ANÓNIMA… (Cursivas y resaltado del Tribunal).
III
Consideraciones para Decidir
De los instrumentos fundamentales acompañados en la pretensión, se desprende la descripción indicativa de cuestiones relacionadas con la actividad portuaria.
En este sentido, el artículo 73 de la Ley General de Puertos, establece:
Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación, y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustibles, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general otros servicios de naturaleza semejante.
Por su parte, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos dispone:
Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo...
15 Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo…”.
De lo anteriormente transcrito, éste tribunal determina su incompetencia por la materia para dilucidar el caso de autos, toda vez que dicha competencia se encuentra determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, tal como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existiendo un Tribunal Especial con competencia Marítima al cual le fue atribuida la competencia relativa al comercio y tráfico marítimo, y a las cuestiones relacionadas con la actividad portuaria, razón por la cual, resulta forzoso para éste juzgado declinar su competencia en razón de la materia; y así se decide.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declina la competencia del presente asunto, en razón de la materia, ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional ubicado en la ciudad de Caracas.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2011-8295
CO/YEO/Francis