REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
Demandante: María Teresa Martínez Martínez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.744.907, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Lourdes Josefina Martínez Martínez y Henry Giovanny Castillo Márquez, cédulas de identidad Nos. V-8.595.169 y V-5.459.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.504 y 39.857, en su orden.
Demandado: José Antonio Borges, cédula de identidad No. V-13.203.116, y de este domicilio.
Motivo: Divorcio Ordinario (Perención de la Instancia)
Expediente No.: 2010- 8197
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2010 - 029
I
Consideraciones para Decidir
En fecha 19 de enero de 2010, se recibe previa distribución demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el ordinal 2° del Código Civil, presentada por la ciudadana María Teresa Martínez Martínez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.744.907, asistida por la abogada Lourdes Josefina Martínez Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.504, contra el ciudadano José Antonio Borges, cédula de identidad No. V-13.203.116.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano José Antonio Borges.
En fecha 29 de enero de 2010, el alguacil titular informó que la parte interesada le suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 04 de febrero de 2010, el alguacil titular de éste juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el alguacil titular, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, manifestando que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación ordenada, siendo informado por la ciudadana Deisy de Padrón, que en ese Apartamento reside es el ciudadano Simón Rodríguez, motivo por el cual le fue imposible cumplir lo encomendado.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció la abogada Lourdes Martínez, Inpreabogado bajo el No. 49.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Martínez, parte demandante, y consignó en original Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el No. 05 Tomo 02; en copia simple cédula de identidad de la demandante y solicitó que se oficie al CNE Caracas, para que informe la última dirección del demandado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se agregó el poder antes descrito, teniéndose como parte en el procedimiento a los abogados Lourdes Martínez y Henry Castillo Márquez, y se libró oficio No. 20820041-88 al CNE a los fines de que informe cuál es el último domicilio de la parte demandada; siendo retirado por la apoderada judicial de la parte demandante el 23 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, la juez temporal designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, la juez titular de éste despacho, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”. (Cursiva del tribunal)
Ahora bien, éste tribunal observa que desde el 23 de marzo de 2010, fecha en que fue retirado el oficio No. 20820041-88 expedido al CNE Caracas, Distrito Capital, por la abogada Lourdes Martínez, apoderada judicial de la parte demandante; hasta la presente fecha la parte interesada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, tal y como se desprende del Libro L-9 de Préstamo de Expedientes llevado por éste despacho; razón por la cual opera la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Divorcio Ordinario presentada por la ciudadana María Teresa Martínez Martínez, venezolana, cédula de identidad No. V-11.744.907, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, contra el ciudadano José Antonio Borges, venezolano, cédula de identidad No. V-13.203.116, y de este domicilio; así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente N°
2010 / 8197 (francis)
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