REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
DEMANDANTE: Julia Maria Torres Torres, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.017.750, domiciliada en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADO: Salomón Miguel Arraez Asuaje y Ramiro Segovia, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros V-4.456.179 y V-3.922.993, en su orden, ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: Nulidad de Documentos de Venta
EXPEDIENTE: 2010-8242
SENTENCIA Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. 2011-030
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 01 de noviembre de 2.010, se recibe previa distribución demanda por Nulidad de Documentos de Venta, presentado por la ciudadana Julia Maria Torres Torres, cédula de identidad No. V-7.017.750, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, asistida por el abogado Carlos A. Velasco Viso, cédula de identidad No. V-6.224.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.941, contra los ciudadanos Salomón Miguel Arraez Asuaje y Ramiro Segovia, cédulas de identidad Nros V-4.456.179 y V-3.922.993, en su orden, ambos domiciliados en Valencia estado Carabobo.
En fecha 03 de noviembre de 2.010, se admitió la demanda, se emplazó a los demandados de autos, librándose despacho de citación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto a oficio No. 20820041-575; y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, el abogado demandante solicitó comisionar al alguacil, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 26 de enero de 2.011, el alguacil titular dejo constancia haberse trasladado en fecha 19 de noviembre de 2.010, a la Oficina de encomienda MRW, donde hizo entrega del oficio No. 20820041-575, tal y como se desprende del libro de conocimientos de éste tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2.011, se recibió oficio No. 111 del 31 de enero de 2.011, contentivo de la Comisión de Citación No. 14425 sin cumplir proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, siendo agregado a los autos el 28 de marzo de 2.011.
En fecha 29 de marzo de 2.011, el apoderado actor solicitó mediante diligencia, que se comisione nuevamente al Juzgado de los Municipios Valencia, a los fines de gestionar la citación de los demandados, y consignó Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo inserto bajo el No. 12, Tomo 307 de fecha 21 de octubre de 2.010; siendo agregado a los autos el 30 de marzo de 2.011, acordándose mediante auto separado el desglose de las compulsas de citación de los co-demandados a los fines de ser enviados con oficio No. 20820041-055 adjunto al despacho de citación al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2.011, (cuaderno de medidas), éste tribunal decretó medida innominada consistente en la prohibición de construcción sobre un inmueble ubicado en el Municipio Patanemo, Sector Los Caneyes, Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, librando despacho al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial; siendo retirado por el apoderado judicial de la parte demandante el 05 de abril de 2.011.
En fecha 04 de mayo de 2.011 (cuaderno de medidas), se recibió y se agregó Comisión No. 1.984, de la medida innominada cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan José Mora y Puerto Cabello de ésta Circunscripción Judicial, siendo materializada el 14 de abril de 2.011.
En fecha 18 de mayo de 2.011, los ciudadanos Salomón Miguel Arraez Asuaje y Ramiro José Segovia Gilbert, cédulas de identidad Nros V-4.456.179 y V-3.922.993, en su orden, asistidos por el abogado Ramón Antonio Espinoza, cédula de identidad No. V-7.099.363, inscrito en el IPSA No. 139.360, se dieron por citados.
En fecha 20 de mayo de 2.011, la Juez Temporal designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2.011, los demandados mediante escritos separados contestaron la demanda, y como punto previo alegaron la perención breve de 30 días por no haber dado cumplimiento la parte actora con las obligaciones previstas en la ley, a los fines de lograr la citación.
En fecha 07 de julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Velasco, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la contestación de la demanda, así como el alegato de perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2.011, se repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta por el co-demandado, ciudadano Salomón Miguel Arráez Aguaje, y por cuanto la misma versa sobre la Partición de la Comunidad Conyugal siendo éste un procedimiento incompatible con la demanda principal, se inadmite dicha reconvención.
En fecha 01 de agosto de 2.011, el co-demandado Ramiro José Segovia Gilbert, asistido por el abogado José Luis Sanz Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.354, presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2011, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes; y se admitieron el 11 del mismo mes y año, con excepción de los Capítulos Primero y Séptimo, promovidos por la parte demandada.
II
Del alegato de perención
En la oportunidad de la contestación comparecieron ambos co-demandados, ciudadanos Ramiro José Segovia y Salomón Miguel Arráez, asistidos de abogado y mediante escritos separados alegaron como punto previo la perención breve de la manera que a continuación se trascribe:
(…omisis…)
“Punto Previo: Muy respetuosamente, y de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil se alega… la perención de la instancia, por cuanto consta en este procedimiento incumplimiento de la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda.
Lo anterior tiene su fundamento en declaraciones que constan en los folios treinta y ocho (38) y cuarenta y uno (41) de este expediente, las cuales contienen:
1. Diligencia del 26 de enero de 2011, suscrita por Javier Loaiza Ariza, Alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual da cuenta a la Secretaria del referido Tribunal “…que hasta la presente fecha (26 enero 2011) no ha comparecido la parte actora, a los fines de proveer los medios de transporte para la práctica de la citación de la demandada de autos…”
2. Auto de la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 enero de 2011, por el cual declara: “… Vista la exposición hecha por el Alguacil y por cuanto observa este Tribunal que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada se haya apersonado en la sede de este Juzgado a los fines de proveer el traslado para la práctica de la citación requerida; estima esta Juzgadora que se ha producido un desinterés en la ejecución de la presente comisión, razón por la cual se acuerda remitirla al comitente…”.” (Cursivas del Tribunal).
De igual manera el anterior alegato fue ratificado por el co-demandado Ramiro José Segovia Gilbert, en su escrito de pruebas cursante a los folios 81 al 92.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Velasco mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2.011, contradijo el alegato de los demandados en los términos siguientes:
(…omisis…)
“Así mismo contradigo el alegato de la perención de la instancia realizada por la contra parte referente a la citación, puesto que se realizaron todas y cada una de las diligencias y actuaciones por ante este tribunal y por ante el alguacilazgo para realizar la citación personal de los demandados, todo lo cual consta en autos, en virtud de esto, en ningún caso opera la perención de la instancia alegada por la contraparte, puesto que la misma se interrumpió de hecho y de derecho en el mismo momento en que impulsé la citación.” (Cursivas del Tribunal)
III
Consideraciones para decidir
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° establece que la perención breve opera cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para que se efectuare la citación del demandado. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dilucida el problema de la perención breve, considerando oportuno conciliar “…las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
En el caso de autos, se observa que los co-demandados se encuentran domiciliados en el Municipio Valencia, estado Carabobo, motivo por el cual, al admitirse la demanda en fecha 03 de noviembre de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de su citación, cumpliendo el apoderado judicial de la parte demandante el 10 del mismo mes y año, con la obligación destinada para el envío de dicha comisión junto con oficio, tal y como se desprende de diligencia consignada el 26 de enero de 2011 por el alguacil titular de éste tribunal al informar (sic) “… Hago constar que en fecha 19-11-2010, me trasladé a la Oficina de encomienda MRW, de esta ciudad, donde hice entrega del oficio No.20820041-575, fechado, firmado y sellado en el libro de conocimientos del Tribunal…”.
Así las cosas, dicha comisión previa distribución del 06-12-2010, es recibida ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia de ésta Circunscripción Judicial en fecha 08 de diciembre de 2010, señalando el alguacil del mismo el 26 de enero de 2011 que: (sic) “…Doy cuenta a la Ciudadana Secretaria que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte actora, a los fines de proveer los medios de transporte para la práctica de la citación de la demandada de autos, y por cuanto el domicilio la misma se encuentra a una distancia mayor de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, dejo constancia a través de la presente diligencia; en consecuencia consigno las presentes compulsas en el estado en que se encuentran…”; motivo por el cual el tribunal comitente el 31 de enero de 2011, estampó auto indicando “….por cuanto observa este Tribunal que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada se haya apersonado en la sede de este Juzgado a los fines de proveer el traslado para a practica de la citación requerida; estima esta Juzgadora que se ha producido un desinterés en la ejecución de la presente comisión…” (Cursivas y resaltado de este despacho), razón por la cual remitió la misma en el estado en que se encuentra, recibida ante éste tribunal el 17 de febrero de 2011, y agregada el 28 de marzo de 2011. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 930 de fecha 13 de diciembre de 2007, indica el lapso de la perención breve para la citación del o de los demandados, en los casos de comisión, aplicando la sanción contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que resulta igual de severo y taxativo en materia de la citación por comisión, estableciendo:
“…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide (...)”.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional, estableció:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose éste tribunal ante los criterios jurisprudenciales para la perención breve, concluye ésta sentenciadora que al incumplir el apoderado judicial de la parte demandante con una de sus obligaciones procesales como lo fue el impulsar dentro de los treinta días continuos contados a partir de la admisión, la citación de los co-demandados en el tribunal comisionado, y por cuanto en las actuaciones procesales no consta diligencia alguna de la parte demandante de haber puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los mismos; éste tribunal comparte el criterio jurisprudencial supra señalado y declara de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, y así se decide.
IV
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en la demanda por Nulidad de Documentos de Venta incoado por la ciudadana Julia Maria Torres Torres, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.017.750, contra los ciudadanos Salomón Miguel Arraez Asuaje y Ramiro Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.456.179 y V-3.922.993, respectivamente, todos domiciliados en Valencia Estado Carabobo, respectivamente, por haber operado la perención de la instancia.
Se ordena la suspensión de la medida innominada consistente en la prohibición de construcción sobre el inmueble objeto del litigio; a tales efectos ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficio No.20820041-287.
La Secretaria Titular


Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2010-8242
CO/YEO/Alida