REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PALMA Y GLORIA TERESA NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.670.380 y 7.049.657, respectivamente.
ABOGADA: BEATRIZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.134.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4872.

I
Por escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2011, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos José Gregorio Palma y Gloria Teresa Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.670.380 y 7.049.657, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Beatriz Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.134, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 25 de Noviembre de 2005, contrajeron matrimonio Civil, por ante El Registro Civil Del Municipio Autónomo, El Pao De San Juan Bautista Del Estado Cojedes, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 015, folio 44, vuelto 45,46. Año 2005, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en El Sector 2, Vereda I-5, Casa Nro.14 Urbanización Trapichito, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De igual manera, alegan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, no hacen mención si procrearon hijos.
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 13 de Junio de 2011, asignándole el número 4872, se admitió en esa misma fecha y se emplazó a los ciudadanos José Gregorio Palma y Gloria Teresa Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.670.380 y 7.049.657, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Palma y Gloria Teresa Natera, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Beatriz Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.122.134; se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 22 de Julio de 2011, consta la citación personal de la Fiscal 21° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 25 de Julio 2011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 21° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil Del Municipio Autónomo, El Pao De San Juan Bautista Del Estado Cojedes. 2.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA Y GLORIA TERESA NATERA ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 25 de Noviembre de 2005, por ante El Registro Civil Del Municipio Autónomo, El Pao De San Juan Bautista Del Estado Cojedes , según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.015, folio 44, vuelto 45,46. Año 2005. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) día del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,


Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 am, se publico y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Titular

JGRG/ymm.-
Exp.: 4872.-