Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: Abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 61.489, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de AGROPECUARIA DOÑA BLANCA 35.35, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Agosto de 2.006 bajo el No.: 60, Tomo 1375-A, identificada con el RIF No.: J-31640906-6.

DEMANDADO: ciudadano GRIPPI PEREIRA GIOVANNI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.179.918.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2137.-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado JAIME TORTOLERO MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 61.489, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de AGROPECUARIA DOÑA BLANCA 35.35, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de Agosto de 2.006 bajo el No.: 60, Tomo 1375-A, identificada con el RIF No.: J-31640906-6, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por Intimación), contra el ciudadano GRIPPI PEREIRA GIOVANNI RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.179.918. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 2137 y fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano GRIPPI PEREIRA GIOVANNI RAFAEL, ut supra identificado.
En fecha 04-08-2011, la parte actora mediante diligencia inserta al folio 42 del cuaderno principal, solicita la ejecución forzosa del Decreto intimatorio.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que, una vez practicada y constado en autos la intimación de la parte demandada, ciudadano GRIPPI PEREIRA GIOVANNI RAFAEL, ut supra identificado, han transcurrido los diez (10) días establecidos en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que el intimado pague los montos expresados en el Decreto de Intimación o hiciere oposición al referido Decreto, en consecuencia, téngasele como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y procédase a la EJECUCIÓN FORZOSA DEL DECRETO INTIMATORIO, de acuerdo a lo previsto en los artículos 647 en concordancia con el 651 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 de la Tarde ., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,

JGRG/aec.-
Exp.: 2137.-