REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 7989

DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad de Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
. DEMANDADOS: RICARDO MARQUINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.118.149 y de este domicilio, en su carácter de deudor principal y los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE POLANCO y NEMECIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº (s) V-9.444.268 y V-6.599.761 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 26 de mayo de 2010, por los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y DAVID ALEJANDRO VALLES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° (s) 4.280 y 121.549, respectivamente, Apoderados Judiciales de la Sociedad de Mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano RICARDO MARQUINA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.118.149 y de este domicilio, en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE POLANCO y NEMECIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº (s). V-9.444.268 y V-6.599.761 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, por COBRO DE BOLIVARES. En fecha 28 de mayo de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 01 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2010, el Abogado DAVID VALLES, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesario al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar al ciudadano RICARDO MARQUINA CASANOVA, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar al ciudadano NEMECIO PIÑA, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la ciudadana XIOMARA DEL VALLE POLANCO, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció la Abogada DILCIA DE GUBAIRA, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 23 de septiembre de 2010, se acordó la citación de los demandados mediante auto. En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos consignó los ejemplares de los diarios donde apareció el cartel publicado; agregado a los autos en esa misma fecha. En fecha 08 de agosto de 2011, compareció el Abogado DAVID VALLES, Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos RICARDO MARQUINA CASANOVA, XIOMARA DEL VALLE POLANCO y NEMECIO PIÑA, debidamente asistidos por la Abogado MILAGRO BETANCOURT, todos identificados en autos y exponen:
…(Omissis) “…se ha acordado celebrar el presente documento en el cual ambas partes declaran: PRIMERO: A los fines de solucionar el juicio que cursa por ante este despacho y con el propósito de evitar cualquier eventual ejecución, “LOS DEMANDADOS” expresamente se dan por citados, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos del presente juicio y admiten que son ciertos los hechos y el derecho invocado en el Juicio llevado en su contra SEGUNDO: “LOS DEMANDADOS” antes identificados declaran que reconocen y aceptan expresamente adeudar a EL ACTOR, las cantidades expresadas en el libelo de demanda. TERCERO: ahora bien “LOS DEMANDADOS” acuerda con EL ACTOR en el pago de la deuda antes mencionada, pero en virtud de que LOS DEMANDADOS no tiene la posibilidad de realizar el pago total de la deuda en este acto, de común acuerdo y conforme a lo consagrado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes acuerdan suspender el procedimiento judicial antes mencionado por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos, a contar desde la fecha de la firma del presente acuerdo, lapso en el cual LOS DEMANDADOS presentará una propuesta de pago a EL ACTOR. Dicha propuesta será sometida a consideración, evaluación por parte de EL ACTOR. Queda igualmente acordado que las partes no tendrán la necesidad de ser notificadas de la reanudación de la causa, pues como se indicó en la clausula primera de este acuerdo, ambas partes están notificadas para todos y cada uno de los actos del presente juicio. CUARTO: ambas partes firman este acuerdo en señal de aceptación de todas las obligaciones expresadas en él, y los señalados en el documento de crédito Nº 879351 de fecha 27 de Julio de 2007…” (Omissis).

En fecha 19 de septiembre de 2011, compareció el Abogado DAVID VALLES, en su carácter de autos y solicitó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada y de las condiciones realizadas pro su persona en nombre de su representada.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de septiembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MMG/mr/mr.-