REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2691
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2494
Valencia, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º

El 19 de mayo de 2011, el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.707, en su carácter de apoderado judicial de DIA DIA SUPERMECADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 2, Tomo 1022-A, con domicilio fiscal en el Sector Centro Sur Oeste II, Av. Bolívar, Nº 13, Municipio Girardot estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal con solicitud de suspensión de los efectos, contra los actos administrativos contenidos en las Actas Fiscales Nros 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de impuestos causados y no liquidados para el periodo fiscal comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por un monto total de bolívares ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimo (BsF. 170.560,34).
El 19 de mayo de 2011 la contribuyente interpuso por ante este juzgado recursos contenciosos tributarios, contra los actos administrativos contenidos en las actas fiscales Nros 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua .
El 26 de mayo de 2011 el tribunal dió entrada a los mencionados recursos y les fueron asignados los Nros 2691, 2692 y 2693. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía los expedientes administrativos conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 09 de agosto de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario del expediente Nº 2691 interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 10 de agosto de 2011, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario del Expediente Nº 2692 interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 16 de septiembre de 2011, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario del expediente Nº 2693 interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del municipio no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 268 eiusdem.
El 21 de septiembre de 2011 el tribunal acuerda acumular los expedientes Nros 2692 y 2693 al expediente 2691 de conformidad con los artículos 52 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante judicial cita: “…formalmente solicitamos se dice medida cautelar de suspensión de efectos de las actas fiscales números 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de Auditaría Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua.” (Negrilla de ellos).
El representante del contribuyente alega: “Pues bien, en este caso se tiene que hay una norma que consagra de manera expresa la obligación de pagar la mayor de las alícuotas cuando un contribuyente ejerza varias actividades económicas con diversas alícuotas.
“Esa norma obliga a la Administración Pública a aplicar una medida irracional, desproporcionada, y por tanto, inconstitucional.”
La contribuyente cita: “… formalmente solicitamos, la suspensión de efectos de las actas fiscales números 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanada de la Gerencia de auditaría Fiscal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal del municipio Girardot del estado Aragua”.
El recurrente afirma que: “…se tiene que el retardo del fallo puede claramente ocasionar un perjuicio irreparable a nuestro mandante, ya que se le estaría obligando a pagar una suma de dinero que asciende a la cantidad de ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimos, dinero que, en puridad de conceptos, no estaría obligado a pagar.”
La contribuyente alega: “…con el dictamen favorable de la medida cautelar solicitada se evitaría un gravamen al derecho constitucional al ejercicio de la libertad económica de nuestra representado, por cuanto no se le obligaría a pagar una suma de de ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimos, que no tiene obligación de hacerla porque se basa en una norma inconstitucional.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Servicio Autónomo Tributario del Municipio Girardot por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período fiscal comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por un monto total de bolívares ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimo (BsF. 170.560,34).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.707, en su carácter de apoderado judicial de DIA DIA SUPERMECADOS, C.A., domicilio fiscal en el Sector Centro Sur Oeste II, Av. Bolívar, Nº 13, Municipio Girardot estado Aragua, contra los actos administrativos contenidos en las Actas Fiscales Nros 168, 174 y 158 todas del 12 de abril de 2011, emanadas del SERVICIO AUTÓNOMO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de impuestos causados y no liquidados para el período fiscal comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por un monto total de bolívares ciento setenta mil quinientos sesenta con treinta y cuatro céntimo (BsF. 170.560,34).
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua con copia certificada una vez la parte provea para lo conducente, y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de DIA DIA SUPERMECADOS, C.A
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular



Abg Mitzy Sánchez
Exp. N° 2691
JAYG/lr/ycv