0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2233

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1049

Valencia, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º



El 30 de octubre de 2010, las ciudadanas Yuli T. Torres y Alexis Goitia G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.064 y 4.500, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PINDUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 287-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31524450-0, con domicilio procesal en la Urb. Cumboto II, Sector 2, vereda 48, casa # 09, Puerto Cabello estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 203-A/2008 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó la Resolución Nº DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008 que ratificó a su vez el acta fiscal Nº F. A. O. 022-2008 del 05 de agosto de 2008, la cual formuló reparo, impuesto por anticipado y sanción por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, por un mono total de bolívares fuertes ciento dos mil quinientos cuarenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 102.547,92).

I
ANTECEDENTE
El 05 de agosto de 2008 la división de administración tributaria de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, emitió el acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008, en la cual determinó que la contribuyente posee un crédito fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados y adeuda al fisco municipal de Puerto Cabello impuestos anticipados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas.
El 05 de agosto de 2008 la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008.
El 18 de agosto de 2008 la contribuyente ejerció recurso de reconsideración contra el acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008.
El 10 de septiembre de 2008 la división de administración tributaria de la Alcaldía el municipio Puerto Cabello dictó la resolución N° D.A.T.-2008-0022, en la cual ratificó el acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008 y formuló reparo, impuestos anticipados y sanción en materia de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento dos mil quinientos cuarenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 102.547,92).
El 18 de septiembre de 2008 la contribuyente fue notificada de la resolución N° D.A.T.-2008-0022.
El 02 de octubre de 2008 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la resolución N° DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008.
El 19 de noviembre de 2008 la alcaldía del municipio Puerto Cabello dictó la resolución N° 203-A/2008 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratificó la resolución Nº DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008.
El 31 de agosto de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 203-A/2008.
El 30 de octubre de 2009 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 08 de diciembre de 2009 el tribunal mediante auto dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2233. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la alcaldía la remisión del correspondiente expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de mayo de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al alcalde del municipio Puerto Cabello.
El 03 de junio de 2010, el tribunal dicto sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 203-A/2008.
El 18 de junio de 2010, se dictó auto, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 269 eusdem, La administración tributaria municipal presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 14 de julio de 2010 el tribunal dictó auto de admisión de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.admitió las pruebas promovidas.
El 14 de diciembre de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.
El 25 de enero de 2011 venció el término para la presentación de los informes. Las apoderadas judiciales de la contribuyente presentaron su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 28 de marzo de 2011, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la contribuyente que solicitó la expedición de la licencia de actividades económicas para que la empresa pudiera iniciar sus actividades y en reiteradas oportunidades no obtuvo respuesta por parte del municipio, por lo cual decidió iniciar sus actividades y seguir tramitando la debida licencia consignando todos los requisitos nuevamente. Posteriormente, el 04 de marzo de 2009, se presentó el fiscal adscrito a la alcaldía del municipio Puerto Cabello con motivo de la solicitud de la licencia de actividades económicas.
Asevera la recurrente que en el presente caso, de conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio Puerto Cabello el lapso establecido para que las autoridades municipales expidan la licencia de actividades económicas es de diez (10) días hábiles, plazo establecido en la ordenanza y que ante el transcurrir del tiempo tuvo que volver a solicitarla, ya que en cada oportunidad el funcionario ofreció distintas excusas para no otorgar la misma.
El 25 de marzo de 2008, se presentó el licenciado Orlando Fuente en su carácter de auditor fiscal a fin de practicar la auditoría fiscal, manifestando que para los periodos comprendidos desde marzo 2006 hasta septiembre de 2008 ambos inclusive según acta de requerimiento Nº DAT/AF/2008/F021 y acta levantada al efecto, en el alcance y resultados de la revisión se indica que para el momento de la fiscalización no tenía asignada la respectiva licencia para ejercer su actividad lucrativa. Sin embargo, afirma la recurrente que en el acta de inspección de actividades económicas del 04 de marzo se dejó constancia que habían transcurrido los diez (10) días hábiles y el municipio no se pronunció ni antes ni después, puesto que el 07 de octubre de 2008 se realizó el acta de fiscalización “…por SOLICITUD DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, donde el fiscal adscrito a la Alcaldía dejó constancia de que existe un Reparo Fiscal, dicha inspección es para tramitar nuevamente la licencia…”.
Alega la contribuyente que la solicitud de la licencia únicamente ha de ser otorgada por una de las dependencias del referido ente municipal y para la fecha de interposición del recurso jerárquico “…HABIA TRANSCURRIDO UN (1) AÑO sin que se hubiese producido el otorgamiento de la misma…”.
Expresó la apoderada judicial que “… como consecuencia del no otorgamiento de la reiteradamente solicitada licencia, resulta a todas luces, ilegal el cobro de un impuesto a la actividad económica de la empresa INVERSIONES PINDUL C.A, por cuanto:
- No aparece asentada en los registros de la ya mencionada Municipalidad, por lo que a los efectos legales, no existe y, por ende, no es sujeto de derechos y deberes y no es contribuyente, y que de haberse cancelado, a quién o a cuál empresa se le iban a acreditar las sumas de dinero que tal concepto se entregarían al funcionario receptor.
- Es la licencia, en la jerarquía que le corresponde de acuerdo al objetivo económico de la sociedad mercantil al cual este referida, quien establece la cuantía del impuesto a ser cancelado por el contribuyente…”
Indicó la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Puerto Cabello, desde el año 2006 hasta el 2009, ha comparecido por ante la Dirección de Administración de Finanzas, División de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello como se evidencia del acta realizada por los funcionarios adscritos a esa alcaldía, siendo atendido por diversos funcionarios sin dar respuesta satisfactoria del caso, manifestando dichos funcionarios la existencia de una resolución del municipio que tiene paralizada todas las licencias de actividades económicas en el ramo de transporte.
Afirma que de conformidad con el artículo 17 parágrafo tercero de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello, la administración tributaria “…tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para la expedición de la licencia contado este plazo a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud de las mismas…”.
La contribuyente rechaza la tasa impositiva a cuyo pago se le condena por cuanto carece de basamento legal para su determinación, la cual sería la licencia de actividades económicas conforme a su jerarquía o clasificación de acuerdo al objetivo económico desempeñado por el contribuyente; tasa impositiva esa cuyo cálculo lo fue según el acta levantada el 18 de junio de 2008, respecto a las ganancias obtenidas y tasadas por el SENIAT, el cual utiliza sus propios parámetros para tal finalidad, y de igual manera se procedió para la imposición de la sanción pecuniaria.
Afirma que al no haberse expedido la licencia solicitada por la empresa Inversiones Pindul C.A, “…no aparece asentada en el Registro que debe llevar el ente municipal de las empresas contribuyentes, las cuales deben identificárselas por un numero de matricula o código para cada una de ellas, es decir, que legalmente no existe, para el ente municipal, y si no existe, a quien o a cual empresa habrían acreditado las sumas de dinero canceladas por concepto de impuesto o de multa…”.
La contribuyente demanda la nulidad de la Resolución Nº 203-A/2008, por cuanto el impuesto y la sanción pecuniaria, quebranta los preceptos constitucionales previstos y sancionado en los artículos 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afirma que “…Aun para la fecha de la consignación de este escrito Libelar no ha habido una respuesta oportuna para la solicitante de su licencia…”
Insiste la accionante que se está supeditando constitucionalmente el derecho al trabajo de los directivos y empleados de Inversiones Pindul, C.A., a una respuesta incierta por parte de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuartándole su derecho.
Invoca la apoderada judicial, en atención a las referidas normas constitucionales infringidas y para sustentar la demanda de nulidad de la Resolución supra identificada, lo dispuesto en el artículo 240, ordinales primero y tercero, en concordancia con el único aparte del artículo 260 eiusdem, además invoca el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirma que es nula la Resolución Nº DAT/203/2008, ya que ratifica la determinación de una tasa impositiva y una sanción pecuniaria, sin que la alcaldía del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, le haya dado la respuesta oportuna al usuario solicitante conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta la contribuyente que ante el acoso de varios funcionarios adscritos a la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, en lo que a cobros compulsivos de los impuestos presuntamente adeudados al ente municipal se refiere; la representante legal de la empresa tubo que comenzar a cancelar los impuestos a sabiendas del futuro incierto del destino de las sumas de dinero erogadas, y es así como a través de entidades bancarias consigna los montos que le fueron indicados, discriminados de la manera siguiente:
- El 31 de enero de 2009, pagó el 1er trimestre por la cantidad de bolívares fuertes ocho mil quinientos ochenta y uno con treinta céntimos (BsF. 8.581,30) por concepto de declaración estimada.
- En esa misma fecha, la administración tributaria expidió recibo Nº 27751, por bolívares fuertes cuarenta y seis (BsF 46,00) por concepto de RENOVACIÔN DE LICENCIA. Insiste la contribuyente en formular la siguiente interrogante: ¿ CUAL O DE QUIEN es la licencia renovada si la firma INVERSIONES PINDUL C.A, para la presente fecha aún no ha sido otorgada a la solicitante?
- Afirma que en la Planilla Nº 15494 correspondiente a la declaración anual del impuesto a las actividades económicas del 1º de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la declaración anual del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, se evidencia QUE ES LA CASIILA DESTINADA AL NUMERO DE REGISTRO INFORME MUNICIPAL aparece en blanco, ya que el mismo depende de la Licencia de Actividades Económicas, aun no otorgada a su representada.
- Que el 30 de junio de 2009, pagó la cantidad de bolívares fuertes ocho mil quinientos ochenta y uno con treinta céntimos (BsF. 8.581,30) a través de la empresa privada SEPROAENCA; receptora de los tributos municipales, conforme a recibo y copia del cheque en el que se lee como beneficiario aparente “ Fisco Municipal Alcaldía del Puerto Cabello- cheque Nº 80665508 del Baco Federal”
- El 30 de junio de 2009, la misma empresa canceló por concepto de trimestre, por la cantidad total de (BsF. 1.373.01) por concepto de multa.
- El 28 de septiembre de 2009, la misma empresa pagó al fisco municipal de la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, pago del 3er trimestre por la cantidad de (BsF. 8.581.30,00)
El 29 de octubre de 2009, la empresa pago al fisco nacional el 4to trimestre por la cantidad de (BsF. 8.581.130,00). Afirma que los recibos consignados evidencian el pago de impuestos y otros conceptos a la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, pero sin la certeza real de que se le expidiera la licencia de actividades económicas.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
En el acta fiscal Nº F.A.O-022-2008 afirma la administración tributaria municipal que la contribuyente para los periodos investigados del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, en materia de impuesto de actividades económicas, así como la determinación de los ingresos brutos estimados para el periodo fiscal municipal desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no procedió a presentar a la municipalidad las respectivas declaraciones juradas de ingresos brutos. Que la actividad ejercida por la contribuyente en el municipio generaron impuestos municipales que no han sido cancelados, contraviniendo así lo establecido en el artículo 38 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 28 de octubre de 2005, y artículo 35 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 29 de octubre de 2007.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 43 y 53 en base a las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3 4, 32 y 37 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, determinó esa administración la existencia de un crédito fiscal a favor del municipio Puerto Cabello, por concepto de impuestos causados y no liquidados para el periodo fiscal municipal objeto de investigación por la cantidad total de (BsF. 60.377,29) y por concepto de impuestos anticipados en el periodo fiscal de 2008 en el ramo de impuestos sobre actividades económicas por la cantidad total de (BsF. 38.490,62).
Por otra parte, indicó la administración tributaria que la empresa es contribuyente del fisco municipal por ejercicio de su actividad económica que se encuentra clasificada en el código Nº 71141 “Transporte de Carga”, con la alícuota de 1.60 % de la base imponible, del clasificador de actividades económicas al cual remite el artículo 34 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 29 de octubre de 2007, actividad para la cual hasta el momento de la fiscalización, afirma la administración municipal, no tiene asignada la respectiva licencia para ejercer su actividad lucrativa, contraviniendo así lo establecido en el artículo 16 eiusdem.
El 10 de septiembre de 2008 la División de Administración Tributaria de la alcaldía el municipio Puerto Cabello dictó la resolución N° D.A.T.-2008-0022, en la cual ratificó el acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008 y formuló reparo, impuesto por anticipado y sanción por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, por un monto total de bolívares fuertes ciento dos mil quinientos cuarenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 102.547,92)
El 19 de noviembre de 2008 la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, dictó resolución N° 203-A/2008 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la resolución Nº DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008 declarando que la contribuyente adeuda al fisco municipal por concepto de impuesto sobre actividades económicas causados y no liquidados, impuestos anticipados y sanción pecuniaria correspondiente a la multa.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación de la alcaldía del Municipio de Puerto Cabello, y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la materia controvertida se limita a la obtención o no de la licencia de actividades económicas, la procedencia de la sanción por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados y vicios en el procedimiento en relación al lapso para expedir la licencia de actividades económicas por parte de la administración tributaria municipal.
En la resolución impugnada la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, sancionó a la contribuyente por ejercer actividades económicas en el municipio sin la obtención de la licencia de actividades económicas, y que para los periodos investigados del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, en materia de impuesto de actividades económicas, así como la determinación de los ingresos brutos estimados para el periodo fiscal municipal desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, no procedió a presentar a la municipalidad las respectivas declaraciones juradas de ingresos brutos, en contravención con las disposiciones contenidas en los artículos 7 numeral 1, 32, 33, 34 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 28 de octubre de 2005, artículos 7 numeral 1, 32, 33, 34 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 29 de octubre de 2007.
La contribuyente en su escrito recursorio rechaza las sanciones por la no obtención de la licencia de actividades económicas y afirma que como consecuencia del no otorgamiento de la licencia resulta ilegal el cobro de los impuestos, por cuanto no aparece en los registros de la municipalidad “… por lo que a los efectos legales no existe y por ende no es sujeto de derechos y deberes…”.
En relación a la obtención de la licencia, aspecto controvertido en el presente juicio, el artículo 2 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas celebrada por el Consejo Municipal del Municipio Puerto Cabello el 24 de septiembre de 2007 y publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2007, expresa lo siguiente:
Artículo 2. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, si menoscabo de las sanciones que por esta razón sean aplicables; de acuerdo al artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
(…)
(Subrayado por el juez).
Consta de autos que la contribuyente ha señalado en su libelo que solicitó y no obtuvo la licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio Puerto Cabello y que por tal razón es ilegal el cobro del impuesto por actividad económica.
Ahora bien, la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en el país, pero no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de las actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades, en virtud de lo cual, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Siendo así es preciso destacar que la licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, su ausencia carece de relevancia a esos efectos, por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la licencia, que es meramente un acto de control administrativo.
Así lo dispone el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Puerto Cabello, al señalar que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia, por lo que, la falta de obtención de la licencia de actividades económicas no es excusa para que el contribuyente deje de declarar los ingresos brutos
Siendo así es evidente que la Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, puede válidamente exigir el pago del impuesto por los ingresos generados por la parte actora durante todo el tiempo que ha desarrollado su actividad. Así se declara.
Sin embargo, la contribuyente afirma que solicitó la licencia de actividades económicas y que no fue sino hasta el 04 de marzo de 2008 cuando se presentó el funcionario en representación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello a realizar la Inspección con motivo a dicha solicitud, según consta en documento de inspección de actividades económicas que riela en el folio numero treinta y tres (33) del expediente judicial.
Indicó que el 25 de marzo de 2008, se practicó una auditoria con carácter fiscal a los efectos de verificar los ingresos brutos por la actividad económica de la empresa; posteriormente, el 05 de agosto de 2008, la administración tributaria municipal dictó el Acta Fiscal Nº F.A.O.-022-2008. Así mismo, que en el acta de inspección de actividades económicas del 04 de marzo de 2008 se deja constancia de que habiendo transcurrido con creces (10) días y el municipio no se pronunció ni antes ni después, puesto que posteriormente, el 07 de octubre de 2008, se realizó una nueva una nueva Acta de Fiscalización por solicitud de licencia de actividades económicas que riela en el folio número treinta y cuatro (34) inclusive después de interpuesto el recurso jerárquico.
Sin embargo, la contribuyente alega que solicitó la expedición de la licencia que únicamente ha de ser otorgada por una de las dependencias del ente municipal y aun para la fecha de la interposición de dicho recurso había transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese producido el otorgamiento de la misma.
Al respecto, este tribunal observa el contenido del artículo 17 parágrafo tercero de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, publicada en Gaceta Municipal del municipio Puerto Cabello, que establece lo siguiente:
Artículo 17. La licencia a que se contrae el artículo anterior, deberá solicitarla y obtenerla el interesado, por escrito, con sujeción a los requisitos del modelo de solicitud, que le suministrará la Administración Tributaria Municipal; el cual tendrá una tasa de (0,5) unidades tributarias, pudiendo el Alcalde mediante resolución, incrementar el monto de la misma. El contenido de dicha solicitud debe expresar:
(…)
Paragrafo Tercero: Las Autoridades Municipales tendrán un plazo de diez (10) días hábiles para la expedición de la licencia contados este plazo a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la solicitud de la misma.
(Subrayado por el juez).

De la norma antes transcrita se infiere el deber de la administración tributaria municipal de expedir la licencia de actividades económicas en el plazo establecido en la normativa legal aplicable referida con anterioridad. Consta en el expediente judicial que el 04 de marzo de 2008 la administración tributaria realizó la inspección de actividades económicas con motivo a dicha solicitud. Posteriormente, la contribuyente ratificó su solicitud según acta de fiscalización el 07 de octubre de 2008 (folio 34), hechos estos que fueron antes y después de la fiscalización que inicio con el acta de requerimiento Nº DAT/AF/2008 F-021 del 25 de marzo de 2008 (folio 37).
Por otra parte, observa el tribunal que la expedición de la licencia de Actividades Económicas no es un acto discrecional de la administración, sino que por el contrario, es un acto reglado, por lo cual es obligatorio expedir la licencia si se cumplen los extremos de ley. En todo caso, cualquier denuncia sobre ejercicio errado de un supuesto poder discrecional, al negar una Licencia, exige exponer la razón y los hechos que conducen a constatarlo. No hay constancia en autos que la parte demandante haya ejercido recurso alguno contra la negativa de la administración de otorgarle la Licencia de Actividades Económicas. Así se declara.
En cuanto a los recibos de pagos consignados en el expediente judicial traídos al presente juicio por la contribuyente que rielan desde el folio 65 al 74, este juzgador observa que se desprende de la declaración anual Nº 15494 de impuestos a las actividades económicas el pago correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, y del recibo Nº 27747 por declaración estimada 2009 ambos documentos emitidos por la Alcaldía del municipio Puerto Cabello, sin embargo, el acta fiscal Nº F.A.O.-022-2008 del 05 de agosto de 2008 contentiva de la revisión fiscal efectuada a la empresa en relación a la determinación de ingresos brutos percibidos por la contribuyente con ocasión de la realización de actividades mercantiles en la jurisdicción del municipio Puerto Cabello y que generaron impuestos en materia de actividades económicas, se refiere los periodos comprendidos desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, así como la determinación de los ingresos estimado para el periodo fiscal municipal desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; razón por la cual el pago realizado para el periodo fiscal 2009 no se corresponde con los periodos objetados en el presente juicio. Así se declara
Una vez decidido sobre la licencia de actividades económicas y de la obligación del contribuyente de pagar impuestos municipales y la procedencia de la multa, el juez considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las pretensiones alegadas por la contribuyente. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por las ciudadanas Yuli T. Torres y Alexis Goitia G., en su carácter de apoderadas judiciales de INVERSIONES PINDUL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 203-A/2008 del 19 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PUERTO CABELLO del estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y ratifica la resolución Nº DAT/2008/0022 del 10 de septiembre de 2008, la cual formulo reparo, impuesto por anticipado y sanción por concepto de impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados, por un mono total de bolívares fuertes ciento dos mil quinientos cuarenta y siete con noventa y dos céntimos (BsF. 102.547,92).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES PINDUL, C.A. por haber sido totalmente vencida en la presente causa, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión a con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente al Sindico Procurador del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Contralor General de la República, asimismo notifíquese al Alcalde y a la contribuyente Inversiones Pindul, C.A., Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciseises (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.







Exp. Nº 2233
JAYG/ms.