REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de septiembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.282
El 15 de agosto de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.192.221 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.531, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana LUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.304.923.
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES
El 1 de junio de 2011, la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, presenta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana LUISA LOPEZ, dándosele entrada el 2 de junio de 2011.
El 7 de junio de 2011, se admite el presente recurso de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones se llevó a cabo la audiencia constitucional en fecha 18 de julio de 2011, a cuyo término el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta el dispositivo del fallo.
El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Contra esta decisión, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 29 de julio de 2011.
Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, a este Juzgado Superior, dándole entrada al presente expediente mediante auto del 15 de agosto de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que es copropietaria del apartamento N° 55 del piso 5 del edificio Tocuyo, residencias Lara de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo y que en fecha 13 de mayo de 2011, de manera arbitraria, sin previo aviso fue privada del goce del servicio de agua potable, mediante la supresión de la llave de paso, que impide el flujo voluntario de agua hacia su residencia, lo que causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de la familia.
Alega que la actitud de la ciudadana Luisa López quien es supuestamente miembro de la junta de condominio del edifico Tocuyo donde reside, procedió sin explicación alguna a quitarle el suministro de agua, sin causa legal que lo justifique, creando así una inseguridad jurídica, rehusando entregar en forma oportuna pruebas convincentes que explique el acto tan arbitrario e injustificado, como es el de impedirle el acceso del agua potable a su apartamento, siendo ello así, vulnera el derecho constitucional como es el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la ciudadana Luisa López no cumple con hacer llegar mediante comunicación escrita de cualquier acto que se vaya a realizar y que vaya a afectar a los residentes del edificio, y que en el caso que nos ocupa, comunicar como lo exige la leyes preexistentes, la supresión de un servicio básico esencial, como es el agua, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del Estado garantizará la satisfacción del acceso a los servicio básicos, por cuanto la salud es un derecho social fundamental, establecidos en los artículos 82 y 83 ejusdem.
Sostiene que la ciudadana Luisa López quien supuestamente funge como miembro de la junta de condominio, no es un ente autorizado para la prestación del servicio de agua, ni para la eliminación de dicho servicio y sin embargo asume de manera arbitraria el corte del agua con la eliminación de la llave de paso que le impide el acceso al servicio básico del agua.
Afirma que la ciudadana Luisa López ha utilizado una vía de hecho, violando flagrantemente el derecho constitucional, cual es el derecho a la defensa, por cuanto no existe una prueba fehaciente donde quede demostrado la comunicación expresa de haberle notificado la razón de su actuación, por demás arbitraria, ilegal y que asimismo se ha rehusado a entregarle el acta donde conste su nombramiento como miembro de la junta de condominio del edificio Tocuyo.
Que los hechos narrados configuran una inminente lesión a sus derechos constitucionales por cuanto se siente afectada por la conducta dañina de la agraviante, ya que el Estado le garantiza la prestación de servicios básicos, en este caso el suministro de agua a través del ente autorizado para ello y solicita se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y en consecuencia se ordene a la ciudadana LUISA LOPEZ restituya el servicio de agua potable correspondiente al inmueble donde reside y asimismo se abstenga de continuar realizando actos lesivos en el tiempo y se restituya la situación jurídica infringida.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 25 de julio de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, en contra de la ciudadana LUISA LOPEZ, bajo la siguiente premisa:
“Así las cosas, tenemos que el día 18 de julio de 2011, oportunidad en la cual se realizó en la presente causa la audiencia, la presunta agraviante acompañó copia certificada de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ello quedó demostrado en primer lugar, la existencia de dos accionantes de amparo, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, valga decir, la existencia de dos pretensiones de amparo. Y así se establece.
En segundo lugar, se aprecia en la referida sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, se denuncia como hecho lesivo que a su decir fue <… privado de manera arbitraria sin previo aviso y sin justificación alguna, del servicio de agua potable, mediante la supresión del tubo que permite la entrada de agua potable a mi residencia, por parte de las ciudadanas LUISA LOPEZ, quien funge como Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Tocuyo donde resido, se confabula con la ciudadana OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, quien es abogada, han procedido a la supresión del servicio de agua potable al inmueble donde habito…>, y en el libelo contentivo de la presente acción de amparo y presentado el 1 de junio de 2011, que <… de manera arbitraria, sin previo aviso fui privada del goce del servicio de agua potable, mediante supresión de la llave de paso que impide el flujo voluntario de agua hacia mi residencia, pero es el caso que en ambos caso se señala como lugar de residencia el apartamento número 55 del Piso 5 del Edificio Tocuyo de Residencias Lara, jurisdicción de la Parroquia San Blas, y que tuvieron lugar el día 13 de mayo de 2011, por tanto, ambas pretensiones coinciden en señalar el mismo acto o hecho lesivo y por vía de consecuencia, se cumple el segundo de los requisitos, es decir, el acto que se denuncie como lesivo es el mismo. Y así se decide.
En tercer lugar, en el presente caso se aprecia que la acción es intentada por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, abogado inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 52.531, titular de la cédula de identidad N° 8.192.221, en su condición de copropietaria del apartamento distinguido con el número 55 del Piso 5 del Edificio Tocuyo de las Residencias Lara Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con ocasión de los hechos sucedidos el 13 de mayo de 2011, contra la ciudadana LUISA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.304.293. En las copias certificadas de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aprecia que el ciudadano REINALDO JOSE MUÑOZ PACHECO, asistido de la abogada IRAIDA BONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 52.531, intentó la acción de amparo contra las ciudadanas LUISA LOPEZ y OLIMPIA CASTRILLO ROJAS, titulares de la cédula de identidad número 9.304.293 y 4.876.708, de este domicilio.
Así pues tenemos, que ambas acciones son intentadas contra la ciudadana LUISA LOPEZ, plenamente identificada, pero en la presente se excluye a la ciudadana OLIMPIA CASTRILLO, y la ciudadana IRAIDA BONA, actúa por sus propios derechos alegando su condición de copropietaria del inmueble, ante esta circunstancia este Juzgador, tal como se indicó previamente, la querellante ni en la acción primitiva, ni en la presente procedió a narrar los hechos conforme a la verdad y omitió información fundamental, ya que, en la intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no señaló su condición de copropietaria, sin embargó asistió al ciudadano REINALDO MUÑOZ, y en el presente caso hizo valer su condición de copropietaria pero omitiendo que ya había sido objeto de otro proceso su pretensión, esta omisión debe ser condenada; ya que con ella se desprende que la accionante con esta omisión pretende eludir los efectos del fallo y por tal razón no puede ser consentida y debe entenderse que por su propia condición de abogado estaba en conocimiento del carácter de parte, tanto en aquella acción de amparo como en la presente, y por vía de consecuencia, está satisfecho, el tercero de los requisitos, es decir, que tales pretensiones se deducen entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), y así se decide.
En cuarto lugar, en ambas acciones se aprecia que en la acción intentada primitivamente así como la presente tienen el mismo fundamento y que sea restablecido el suministro de agua, es decir, presentan la misma causa petendi. Y así se establece.
En conclusión al ser examinados los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se presentan todos de manera concurrente, lo que constituye a juicio de este Juzgador, en razón suficiente para declarar INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana IRAIDA BONA contra LUISA LOPEZ con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente este juzgador no puede dejar impune que la abogada IRAIDA BONA, al omitir deliberadamente en ambas causas información que era determinante para sustanciar ambos procedimientos de amparo constitucional, siendo de resaltar que sobre todo en el presente juicio, ya que fue incoado con posterioridad al fallo dictado el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituye una conducta procesal contraria a los principios de lealtad y probidad procesales que consagran los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y lleva a esta Tribunal a inferir que la supuesta agraviada actuó con temeridad o mala fe, aunado al hecho de abandonar la Sala de este Tribunal y no suscribir el acta contentiva de la audiencia constitucional constituyen razones suficientes para que se ORDENE la remisión de copia certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para que inicie un procedimiento disciplinario que establezca la responsabilidad a que hubiere lugar por parte de la abogada IRAIDA BONA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 52.531, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe preliminarmente este juzgador pronunciarse sobre los alegatos de la presunta agraviante, formulados en escrito presentado en este Tribunal Superior donde delata que hubo desistimiento tácito o abandono del trámite.
Ciertamente, consta en las actas procesales que la accionante en amparo no firmó el acta de la audiencia constitucional, no obstante, igualmente constan en la misma, los alegatos de la accionante dándole impulso a su acción lo que denota su interés procesal, siendo forzoso en consecuencia desestimar la solicitud de la presunta agraviante de que se declare el desistimiento tácito o abandono del trámite y la inadmisibilidad del recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
La presente acción de amparo se intenta en contra de la ciudadana LUISA LOPEZ a quien se le atribuye haber utilizado una vía de hecho, al privar sin previo aviso en fecha 13 de mayo de 2011, del servicio de agua potable, al apartamento N° 55 del piso 5 del edificio Tocuyo, residencias Lara de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, mediante la supresión de la llave de paso, alegándose la violación del derecho a la defensa y al de gozar de servicios básicos de la quejosa.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la presunta agraviante consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco, asistido por la abogada Iraida Bona, hoy recurrente, en contra de las ciudadanas Olimpia Castrillo y Luisa López, hoy presunta agraviante.
Del texto de la aludida sentencia, se aprecia que los hechos debatidos en aquella causa versan sobre los mismos hechos denunciados como lesivos en esta, vale decir, la supresión del servicio de agua potable del apartamento N° 55 del piso 5 del edificio Tocuyo, residencias Lara de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la ciudadana IRAIDA BONA, al ser interrogada por el a quo constitucional, respondió que el ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco a quien ella asistió en la primera acción de amparo constitucional es el padre de sus hijos y que los hechos expuestos en la presente acción de amparo constitucional son los mismos expuestos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido, es oportuno traer a colación el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Al comentar esta causal de inadmisibilidad, el autor Rafael Chaviero Gazdik, afirma que a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, página 261)
Abona este criterio, la sentencia Nº 1.584 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nº 08-0724, en donde se dispuso lo que sigue:
“Partiendo de ello, considera la Sala oportuno indicar que en el caso de autos existen dos acciones de amparo, fundamentadas en los mismos hechos y con una pretensión idéntica, una interpuesta por Francia del Valle Subero Santodomingo y la otra por el ciudadano Deroy Chávez Medardo Guadalupe –hoy accionante-, quienes constituyen la parte demandada en el juicio de desalojo incoado por los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y María Lourdes Rodríguez Jardim, es decir, que el objetivo o finalidad que se persigue con el ejercicio de las acciones es la misma, cual es la nulidad de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual se subsume sin duda alguna en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En el caso de marras, existen dos pretensiones de amparo constitucional iguales, fundadas en los mismos hechos, vale decir la presunta supresión del servicio de agua potable, al apartamento N° 55 del piso 5 del edificio Tocuyo, residencias Lara de la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, la primera de ellas intentada por el ciudadano Reinaldo José Muñoz Pacheco y la presente intentada por la ciudadana IRAIDA BONA, quien además reconoció en la audiencia constitucional tener hijos en común con aquel ciudadano, circunstancias que determinan su inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la presunta agraviada mantuvo “una conducta procesal contraria a los principios de lealtad y probidad procesales que consagran los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil” al intentar dos acciones de amparo fundadas en los mismos hechos, actuando en una de ellas como abogada asistente del padre de sus hijos y en la otra como parte agraviada ocultando esa circunstancia al tribunal, lo que en criterio de este alzada es acertado habida cuenta que la referida información incide de manera determinante en las resultas del presente proceso, razón por la que se confirma la decisión del a quo de remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para que, de considerarse procedente se inicie un procedimiento disciplinario a la abogada IRAIDA BONA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 52.531, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, solicita la presunta agraviante en escrito presentado en este Tribunal Superior, se condene en costas a la accionante.
Para decidir esta alzada observa:
Los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Se colige de las normas trascritas, que para la condena en costas procesales en materia de amparo debe tratarse de quejas entre particulares como en el presente caso y que la acción sea considerada temeraria por el juzgador, ya que caso contrario, el Juez podrá exonerar las costas.
Sin embargo, para la declaratoria de temeridad de la acción es necesario conforme al artículo 28, que “fuese negado el amparo”, expresión que para la Sala Constitucional implica un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, vale decir, que el amparo se declare sin lugar o improcedente (Ver sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, Expediente Nº 08-0087) siendo que en el caso bajo estudio se declaró su inadmisibilidad, por tanto, no es procedente la condenatoria en costas solicitada por la presunta agraviante, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo, ciudadana IRAIDA GISELA BONA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IRAIDA GISELA BONA, en contra de la ciudadana LUISA LOPEZ y ORDENA remitir copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo para que, de considerarse procedente se inicie un procedimiento disciplinario a la abogada IRAIDA BONA, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 52.531.
No hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.282
JAM/DE/ema.-
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